REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Unipersonal de Juicio Nº 01
Del Circuito judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo 14 de agosto de 2009
199º y 150º


Asunto Principal: JP11-P-2007-001873.
Acusado: Mario Fernando Mira Peña.
Juez: Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


Identificación de las Partes

Acusado: Mario Fernando Mina Peña, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.894.256, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, donde nació el 05-03-1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Correa de Hernández (v) y Arturo Hernández (v), residenciado en el Barrio Caraquita, Calle Tisano, Casa s/n, San José de Guaribe, Estado Guárico.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ysil Bolívar, Fiscal 2º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.

Defensa: Es ejercida por el ciudadano Eduardo Domínguez, Defensor Público Penal Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.

Víctimas: Pablo José Sosa Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.482.566, Noemí Yelitza Bustamante Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.794.522.
Hechos objeto del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en virtud que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar el 12-02-2008, en la que admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el ciudadano Mario Fernando Mina Peña, por ser autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Sosa y Noemí Bustamante, decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el Tribunal Unipersonal por la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.

En la apertura del debate, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ysil Bolívar, manifestó que el hecho ocurrió en fecha 19 de septiembre de 2008 en horas de la tarde, en las cercanías de la carrera once cruce con la calle once de esta ciudad, dos personas portando arma de fuego manejando unas motocicletas tipo jaguar despojaron al ciudadano Pablo Sosa, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Noemí Bustamante, de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares: posteriormente le participaron de lo ocurrido a funcionarios policiales y estos observaron a los alrededores a personas con características semejantes a las aportadas por las víctimas y lograron aprehender a un ciudadano quien se deslazaba en una motocicleta jaguar y se introdujo a una vivienda en el Barrio Las Dinamitas, por tal motivo acusa al ciudadano Mario Fernando Mina Peña, por ser autor en la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, manifestando que su responsabilidad quedará demostrada en el debate oral y público, para lo cual solicitó la condenatoria para el acusado.

La defensa a cargo del Abg. Eduardo Domínguez, Defensor Público Penal Nº 04, en su derecho de palabra manifestó que en el debate oral y público se evidenciará la inocencia de su defendido y será una sentencia absolutoria, toda vez que el mismo no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales fue acusado, toda vez que no hay elementos que puedan demostrar la culpabilidad del ciudadano Mario Fernando Mina Peña en la comisión del ilícito penal en contra de la víctima presente y solicitó al tribunal se dicte la decisión absolutoria.

El acusado Mario Fernando Mina Peña, fue identificado e impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su derecho de palabra manifestó: Yo me encontraba buscando a mi novia para llevarla a su lugar de trabajo que es el establecimiento Top Shop, lo que realizo todos lo días, ese día antes de llevarla al trabajo me detuve en la casa, cuando entré me llamaron los policías y salí, me preguntaron de quien era la moto y le dije que era mía y le enseñé los papeles, luego me pidieron que los acompañara para revisar la moto, posteriormente me dijeron que yo había robado a esa señora, a quien no conozco ni ella a mi, no tengo la necesidad de estar robando nada.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los ciudadanos Noemí Yelitza Bustamente, titular de la cédula de identidad N° 11.794.522; Pablo Sosa, titular de la cédula de identidad N° 13.482.566; Ylmaris Ostos, titular de la cédula de identidad Nº 17.936.121,; Karina Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 19.476.371 y Mario Mina titular de la cédula de identidad Nº 17.164.309; posteriormente el tribunal suspendió el debate y ordenó la conducción por la fuerza pública de los demás testigos y funcionarios ofrecidos como pruebas para la fijación de la continuación del juicio, en virtud que de las actas y libros llevados por el Alguacilazgo consta las notificaciones efectivas de los mismos: Abierta la recepción de pruebas en la continuación del juicio y al no lograrse la comparecencia del resto de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos para el debate, se prescindió de sus dichos, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. E este estado al no haberse ofrecido prueba documental alguna por las partes se declara cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que con la declaración de la víctima y de los testigos y de las demás pruebas, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado de marras en la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que las víctimas en sala manifestaron que la persona que se encontraba presente e la sala no era la que les había obligado a entregar el dinero, además que las características aportadas por las víctimas no coinciden con las del acusado, además que los otros medios de prueba no fueron no fueron suficientes para responsabilizar al acusado del ilícito penal; razón por la cual solicitaba que la sentencia sea absolutoria.

El Defensor del acusado ratificó en parte lo solicitado por la fiscalía y manifestó que el acusado había declarado que en la policía que le había dicho a los funcionarios que el aprehendido o era la persona que le había robado, esgrimiendo que en el presente caso la flagrancia no ha debido de haberse decretado, asimismo expresó que vista la falta de pruebas suficientes para inculpar a su defendido, consideraba que lo mas procedente es que sea declarado inocente, por lo que solicita la absolutoria del mismo por falta de pruebas. El acusado manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió la declaración de la ciudadana Noemí Yelitza Bustamante, quien manifestó “Nosotros íbamos saliendo de Banco Mercantil, como mi esposo trabajaba n una pollera en El Calvario, fue a cobrar u cheque de su arreglo, venia por la calle y cuando vi que lo estaban atracando empecé a grita porque me atacaron los nervios, agarré a mi hijo y me puse muy nerviosa.” A preguntas respondió. “Yo iba caminando con mi hijo, cuando me percato es que paran a mi esposo y le dieron en la cabeza y le dijeron dame lo que llevas ahí, fueron dos millones y medio. Yo no recuerdo nada, estaba muy nerviosa, solo recuerdo que ellos sabían el monto exacto que cargábamos, cuando estábamos en la parad fue que llegó la policía.” El ciudadano Pablo Sosa expresó: “Yo salí del banco, no caminé mucho, voltee y ya tenía a un hombre con una pistola, me dijo entrégame los reales que cargas alli, no se quienes eran no pude reconocer a nadie”. A preguntas respondió: eso fue e octubre hace casi dos años, me robaron dos personas que andaba en un jaguar negro. Yo les tiré los reales e el suelo. Cuando salieron vi la mot que era negra, si veo a la persona la reconozco, uno era gordito y catire el otro era flaco alto, moreno; la policía legó después al rato, a mi me enseñaron a una persona que se encontraba detenida y les dije que ese no era el que me había robado.

De la declaración del ciudadano Pablo Sosa se evidencia que dos personas se acercaron a lugar donde se encontraban y portando un arma de fuego sometieron a ciudadano Sosa y lo despojaron de la cantidad de Dos Millones de Bolívares, posterior a ello llegaron los funcionarios policiales a quine le informaron lo sucedido y emprendieron la búsqueda y fue capturado el ciudadano Mario MIna; acotando el testigo que al momento en que los funcionarios le mostraron al aprehendido el manifestó que no era la persona que lo había robado. Asimismo se evidencia de la declaración de la ciudadana Noemí Bustamante que dos personas que portaban arma de fuego despojaron a su esposo de la cantidad de Dos Millones de Bolívares e efectivo y que posteriormente se dieron a la fuga, acotando la misma que de lo nerviosa que se encontraban no se recuerda de las personas que cometieron el ilícito penal, por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se recibió los testimonios de los ciudadanos YlmarisOstos, quien expresó “El me iba a buscar como de costumbre para llevarme al trabajo, nos paramos en su casa para buscar los papeles de la moto, luego llegó una comisión de Poliguaico y preguntó de quien era la moto porque debían realizar un chequeo de rutina y al salir ellos se lo llevaron preso. A preguntas respondió. Eso fue como a la 1 y 50 de la tarde, yo estaba en la entrada de la casa, Mario estaba adentro, preguntaron quien cargaba a moto y le dije que era el que estaba adentro, luego se lo llevaron preso. Karina Sosa manifestó” ese día el fue a buscar a su novia, pasó por la casa y al momento en que entró su novia lo llamó diciéndole que lo llamaba una comisión de la policía, yo salí con el y luego se lo llevaron. A preguntas respondió “la policía llegó como a las dos de la tarde, la moto era azul; yo soy la cuñada de el, la casa está ubicada en la calle 03, del Barrio La Dinamita. Llegaron como cuatro o cinco funcionarios, le quitaron los documentos y se lo llevaron. Mario Mina Ararat, titula de la cédula de identidad Nº 17.164.309 manifestó “Cuando salí a la calle vi que la policía iba a revisar la moto, me dijeron que se iban a llevar a mi hijo. A preguntas respondió. Yo estaba en mi casa, tengo un taller allí. E entró y salió se tardó como 20 minutos. Eran varios funcionarios en motos, yo estaba adentro i hijo estaba afuera, Un policía me dijo que le iba a hacer una revisión a la moto y luego se lo llevaron al él y a la moto.

De la declaración de la ciudadana Ylmaris Ostos se evidencia que la misma se trasladaba con el acusado hasta la casa de este en el Barrio La dinamita para buscar los papeles de la moto en que se desplazaban, luego llegó la policía y se llevaron detenido al acusado, manifestando también que ellos se dirigían hacia la tienda top shop, lugar donde labora. Asimismo se evidencia de la declaración de la ciudadana Karina Sosa que ella se encontraba en el lugar de su residencia ubicada en el Barrio La Dinamita y observó entrar el ciudadano Mario Fernando Mina, quien andaba con su novia, la cual permaneció en la parte delantera de la casa; posteriormente oyó cuando la novia del acusado lo llamó porque la policía lo estaba requiriendo para revisar la moto; cuando salió observó a la policía que detuvo al acusado de marras. Igualmente se observa que el ciudadano Mario Mina Ararat expresó que se encontraba en su casa y vió cuando sufijo entró a la vivienda y al rato legaron unos funcionaros policiales y al salir le manifestaron que revisarían la moto de su hijo y posteriormente se lo llevaron detenido. Todas estas testimoniales son contestes en afirmar que el acusado se encontraba en la casa ubicada en el barrio La Dinamita, cuando fue solicitado por la policía para la revisión de su moto, por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio no se promovieron pruebas documentales para la incorporación por su lectura.


Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, al debate concurrieron dos testigos presenciales, que mencionaron que el hecho ocurrió en hora de la tarde cerca del Banco Mercantil de esta ciudad, al momento en que dos personas, una de ellas portando un arma de fuego lesionaron al ciudadano Pablo Sosa y le despojaron de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares y huyeron del lugar, posteriormente le manifestaron a los funcionarios policiales de lo sucedido, asimismo expresaron que la persona acusada no es la persona que los robó. Igualmente se recibió la declaración de los ciudadanos Ylmaris Ostos, Karina Sosa y Mario Mina Abarata, quienes indicaron que el acusado se encontraba en el barrio La Dinamita, dentro de su casa, al momento en que la policía hizo acto de presencia y le solicitó la documentación de la moto de su propiedad y luego se lo llevaron detenido. Al debate no asistió experto o funcionario actuante para rendir declaración alguna o para ratificar las actas suscritas, en relación con su participación, la aprehensión del acusado en posesión del objeto hurtado, y demás material incautado y las circunstancias que rodean el hecho.

Con respecto a las pruebas evacuadas y la concatenación de cada una de ellas por parte de esta juzgado, se evidencia que solo se puede probar la comisión de un hecho punible contra el ciudadano Pablo Sosa, en relación a los testimonios expuestos; pero analizando los dichos de ambas víctimas, quienes aseveran que el acusado no es la persona que cometió el ilícito penal en su contra y de los testigos de la aprehensión del acusado, quienes aseguran que el mismo se encontraba en su residencia y no se le incautó ningún objeto, sitio alejado del lugar de los hechos; razón por la cual no se puede aseverar que se tiene certeza de la participación del ciudadano Mario Fernando Mina Peña, en la comisión del ilícito penal, toda vez que las víctimas manifestaron que las personas que los robaron se fueron de lugar en unas motos jaguar y los policías se apersonaron como a los veinte minutos, donde se evidencia que no hubo una persecución tal y como lo afirma el Ministerio Público; asimismo los testigos de la defensa manifestaron que el acusado se encontraba en la residencia en el barrio La Dinamita y los policías hicieron acto de presencia solicitado información sobre la moto que casualmente es de lamisca maraca ala utilizada por los delincuentes al efectuar el robo. Cabe destacar que tampoco se contó con otros testigos o funcionarios que corroborasen efectivamente lo sucedido y presenciado por ellos, a los fines de ratificar lo dicho por el Ministerio Público y constante de las actas policiales objeto de la investigación, para ser adminiculados conjuntamente con sus dichos y las demás pruebas, para así lograr el conocimiento de la verdad de los hechos, en atención a la comisión del ilícito penal y la autoría o participación de persona alguna en los mismos.

En razón a ello considera este Tribunal, que no existe pluralidad de elementos que nos den la certeza de que el ciudadano Mario Fernando Mina Peña sea autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado con la comisión del delito por el cual fue acusado, y al observar la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos en que no existan pluralidad de pruebas que demuestren plenamente la culpabilidad de una persona, además de existir duda razonable de la participación de ésta en los hechos; considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Mario Fernando Mina Peña, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano desde esta sala. Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


La Secretaria,

Abg. Gregoria Zurita.