REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 03 de agosto de 2009
199º y 150º


Asunto: JP11-P-2000-000003.
Acusados: Pablo Francisco Carrasquel.


Visto el escrito presentado por el Abg. José Wilfredo Barrios, Defensor Público Penal Nº 2, en su carácter de defensor del ciudadano Pablo Francisco Carrasquel, acusado en la presente causa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal, a tales efectos este tribunal observa:

La presente investigación se inicia mediante la aprehensión del ciudadano Pablo Francisco Carrasquel por la Policía del Estado Guárico, quien fue presentado por ante el tribunal de control de guardia en fecha 08 de septiembre de 2000, por hechos que ocurrieron en fecha 06 de septiembre de 2000 y a quien se le acordó medida cautelar de presentaciones cada cinco días y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

En fecha 02 de octubre de 2000 es juzgado de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal celebró juicio abreviado en contra del ciudadano Pablo Francisco Carrasquel, donde se admitió la acusación por el delito de Hurto Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en relación con el artículo 82 ejusdem y se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos años.

El artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha establece:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.

El artículo 108 del Código Penal establece:

“Salvo en caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

El artículo 110 del Código Penal establece:

“… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por u tiempo igual al de prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que los hechos se cometieron en fecha 06 de septiembre de 2000, posteriormente se celebró juicio unipersonal abreviado el 02 de octubre de 2000, donde se admitió la acusación y se acordó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos años, lapso que culminaría en fecha 02 de octubre de 2002.

Posteriormente se practicaron diligencias por este juzgado, a los fines de corroborar el cumplimiento del acusado con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de acordar la suspensión, evidenciándose el incumplimiento del acusado con dichas obligaciones, por lo que en fecha 25 de octubre de 2005, se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad.

La defensa alega que en el presente caso transcurrió el lapso para que operara la prescripción judicial, la cual equivale a la prescripción ordinaria mas la mitad del tiempo de esta, por el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la presente fecha, pero se evidencia de las actas procesales que lo esgrimido por la defensa no se corresponde con la realidad, toda vez que si bien es cierto que desde la fecha de la comisión del ilícito penal hasta hoy han pasado mas de ocho años, no es menos cierto que dicho período ha transcurrido por la intención del acusad a no someterse al proceso, al haber incumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal y no estar a derecho una vez acordada la suspensión condicional del proceso; por lo que mal puede alegar la defensa el tiempo de la prescripción judicial, toda vez que es necesario que el tiempo transcurrido no deba ser imputable al acusado, tal y como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 16 de mayo de 2006 .

Revisadas las actas procesales y tomando en consideración la fecha en que culminó el lapso de suspensión condicional del proceso el día 02 de octubre de 2002 hasta el 02 de octubre de 2005, transcurrieron tres años y días, lapso legal para que opere la prescripción ordinaria, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, por cuanto en ese período no se practicaron diligencias establecidas en la norma sustantiva que interrumpieran la prescripción de la acción penal, solo se dictó una decisión donde se decretó medida privativa de libertad a acusado, pero en fecha 25 de octubre de 2005, días posteriores al vencimiento del lapso para que operara esta.

Analizando lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal, que establece pena con prisión de seis (06) meses a tres (03) años; y concatenando lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece un tiempo de prescripción de Tres (03) años, para los delitos que tengan pena de prisión de tres (03) años o menos; se evidencia que las mismas encuadran en este supuesto, toda vez que el límite superior de esta no supera los tres años y mas aún al aplicar el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma penal sustantiva.

Cabe destacar, que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la suspensión condicional del proceso el 02 de octubre de 2002, lapso que suspende la prescripción de la acción penal, hasta el día 02 de octubre de 2005, ha transcurrido un tiempo de tres años y veintitrés días, mayor del tiempo necesario establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria, por lo que este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal en la presente causa incoada en contra del ciudadano Pablo Francisco Carrasquel, por la comisión del delito de hurto Simple Frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3º y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamiento: Primero: Declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia la extinción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, en relación a lo pautado en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pablo Francisco Carrasquel, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 322 del Código Penal Venezolano. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Gregoria Zurita.


Causa: JP11-P-2000-03.