REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 05 de agosto de 2009
199º y 150º
Causa Nº JP11-P-2008-000379.
Acusado: Carlos Jesús Almeida Morgado.
Visto el escrito presentado por el Abg. Luís Rangel, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Jesús Almeida Morgado, mediante el cual solicita se revocada orden de aprehensión dictada por este tribunal en contra de su defendido y la celebración de una audiencia oral para expresar sus alegatos, si lo considera necesario el tribunal, a tales efectos este juzgado observa:
En fecha 24 de octubre de 2008 se reciben las presentes actuaciones procedentes del tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de auto de apertura a juicio dictado en fecha 09 de octubre de 2008 por el tribunal de Control Nº 02; por ello se fijó sorteo y depuración de escabinos los días 20-11-2008, 15-01-2009, 12-02-2009, 30-03-2009, 06-06-2006 respectivamente, fechas en las cuales se celebró varios sorteos extraordinarios a los fines de constituir el tribunal mixto.
Cabe destacar que los actos se han diferido por diferentes circunstancias, toda vez que en fecha 15 de enero de 2009 fue por incomparecencia de escabinos sorteados, el 12 de febrero de 2009 por inasistencia de las partes, es decir, falta de escabinos, fiscal, acusado y defensa; los días 30 de marzo, 02 de junio y 06 de julio el diferimiento obedeció por falta del acusado y de sus abogados defensores.
El Tribunal de Juicio Nº 01 en virtud de la inasistencia del acusado dictó medida privativa de libertad en contra de este, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 262 numeral 2º de la norma penal adjetiva, por resistencia a someterse el proceso evidenciado el peligro de fuga.
La defensa manifiesta que efectivamente su defendido no asistió a los actos en tres oportunidades, dos de ellas por no haber sido notificado por el tribunal y otra por no haber recibido en tiempo hábil la notificación, toda vez que se encontraba en la ciudad de Maracay por presentar problemas de salud, asimismo solicitó la reconsideración de la medida dictada por este despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido las diferentes se observa que si bien es cierto que los diferimientos se deben a la ausencia del acusado, no es menos cierto que en dos oportunidades, como lo son en fecha 30 de marzo y 02 de junio, no le fue librada la respectiva boleta de notificación de los actos, por lo que mal podría este tribunal establecer su incomparecencia como acto dilatorio del proceso; por lo que se considera procedente y ajustado a derecho revocar la orden de aprehensión decretada por este tribunal en fecha 10 de julio de 2009, en contra del ciudadano Carlos Jesús Almeida Morgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En relación a la solicitud de acordar una audiencia oral y pública a los fines de oír a las partes sobre a incomparecencia del acusado, estima este juzgado que no es necesaria la misma, toda vez que se evidencia de autos lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de notificación de su representado, pero haciendo la acotación que el acusado de marras se encuentra obligado a asistir a los actos que el tribunal fije y le notifique debidamente, porque en caso contrario se tomará como la no voluntad de someterse al proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: Revoca la Orden de Aprehensión dictada en fecha 10 de Julio de 2009, en contra del ciudadano Carlos Jesús Almeida Morgado, titular de la cédula de identidad N° 11.979.648, para lo cual se debe oficiar la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que los excluyan del sistema SIPOL, al referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Gregoria Zurita.
Causa N° JP01-P-2008-379.