REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000754
ASUNTO : JP11-P-2007-000754
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JAVIER JOSE LANDAETA GALLOZA
VICTIMA: REBECA DAYANA FLOREZ LOPEZ (NIÑA)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN JOSE PINO DE LA ROSA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ROMENIA RINCON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.
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Visto escrito presentado por el Defensor Privado ABOG. JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, en fecha 04-08-2009 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 06-08-2009, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de considerar que se ha producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en haber transcurrido más de cinco años desde el inicio del presente asunto, a tal efecto se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Los hechos atribuidos al acusado JAVIER JOSE LANDAETA GALLOZA, ocurrieron en fecha 04-09-2005, siendo imputado el referido ciudadano en audiencia oral realizada por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, en fecha 07-09-2005, en virtud de solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y medida de privación judicial de libertad del mencionado ciudadano.
Posteriormente la Representación Fiscal interpone acusación contra el ciudadano JAVIER JOSE LANDAETA GALLOZA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en este caso previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal con las circunstancias previstas por el legislador en el numeral 1º de la citada norma sustantiva penal, en perjuicio de la niña, menor de 13 años, DAYANA REBECA FLORES LOPEZ, acusación que interpone en fecha 07-10-2005, siendo admitida la misma por el Tribunal de control en fecha 01-12-2005, en virtud de haberse realizado la correspondiente audiencia preliminar.
En su escrito de solicitud, la Defensa aduce que desde la fecha de inicio del presente asunto a la presente fecha ha transcurrido más del lapso señalado por nuestro Código Penal, para la prescripción de la acción, razón por la cual solicita el correspondiente sobreseimiento de la causa, aduciendo finalmente que por causas no imputables a su defendido ya tienen más de cinco años (sic).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” (Negrillas Nuestras)
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Defensa Privada esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal realiza especial pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa, a tal efecto esta Juzgadora observa que la Vindicta Pública señala la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, en este caso previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal con las circunstancias previstas por el legislador en el numeral 1º de la citada norma sustantiva penal, en perjuicio de la niña, menor de 13 años, DAYANA REBECA FLORES LOPEZ, delito que prevé una penalidad de DOS (02) A (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ibidem. En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 89 al 99 de la Pieza N° 1 de las actuaciones que la Fiscalía presento acusación en fecha 07 de Octubre del año 2005, por ante el correspondiente tribunal de Control, de esta misma extensión Judicial Penal, siendo admitida dicha acusación en la correspondiente audiencia preliminar realizada en fecha 01-12-2005 (folio 08 al 10, pieza 2).
Ahora bien, se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de CINO (05) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para ser un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, señalando claramente el citado artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, en consecuencia desde el día 04-09-2005, fecha en la cual presuntamente ocurren los hechos atribuidos en la acusación correspondiente por parte de la Representación Fiscal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, es decir un tiempo menor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta improcedente acoger la solicitud de la Defensa por no encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el presente asunto seguido contra el ciudadano JAVIER JOSE LANDAETA GALLOZA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, en este caso previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal con las circunstancias previstas por el legislador en el numeral 1º de la citada norma sustantiva penal, en perjuicio de la niña, menor de 13 años, DAYANA REBECA FLORES LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano JAVIER JOSE LANDAETA GALLOZA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, en este caso previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal con las circunstancias previstas por el legislador en el numeral 1º de la citada norma sustantiva penal, en perjuicio de la niña, menor de 13 años, DAYANA REBECA FLORES LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en artículos 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.