REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001060
ASUNTO : JP11-P-2008-001060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDGAR ALBERTO DURAN FAJARDO, LEONEL ALFONZO RUIDO RODRIGUEZ, RUBEN ANTONIO CORDERO REBOLLEDO y JESUS ALBERTO APONTE FAJARDO
VICTIMAS: ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS y PEDRO RODRIGUEZ JUAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN JOSE PINO DE LA ROSA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. NEIL TORREALBA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico.
________________________________________________________
Visto escrito presentado por el Defensor Privado ABOG. JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, en fecha 04-08-2009 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 06-08-2009, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de considerar que se ha producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, a tal efecto se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia en virtud de querella interpuesta por el ciudadano ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS, contra los ciudadanos ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS, EDGAR DURAN, JESUS APONTE, RUBEN REBOLLEDO, LEO RUIDO y JUAN COLON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en grado de complicidad respectiva conforme al artículo 83 de la citada norma sustantiva penal. (Folios 1 al 2 y Vto de la pieza 1).
A los folios 7 y 8 de la citada pieza del asunto se observa auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 con sede en San Juan de los Morros admite la citada querella, ordenando la remisión de los autos a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales pertinentes.
Luego de realizada las diligencias investigativas correspondientes la Representación Fiscal en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo acusación contra los ciudadanos DURAN FAJARDO EDGAR ALFREDO, RUIDO RODRIGUEZ LEONEL ALFONZO, CORDERO REBOLLEDO RUBEN ANTONIO, APONTE FAJARDO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión de los siguientes hechos: “… el día 25-12-2004, aproximadamente a las 2:00 a.m., la victima ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS, cuando se encontraba en el club El Rincón D Atilio, ubicado en la Avenida Bolívar, del Municipio Ortiz, del Estado Guárico, se encontraba compartiendo con sus amigos, entre ellos, el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ, victima en el presente caso, cuando de pronto, sin mediar palabra alguna, los imputados: DURAN FAJARDO EDGAR ALFREDO, RUIDO RODRIGUEZ LEONEL ALFONZO, CORDERO REBOLLEDO RUBEN ANTONIO, APONTE FAJARDO JESUS ALBERTO, les propinaron obrando con alevosía, premeditación y desproporción física a las victimas, sendos golpes que impactaron en sus humanidades causándoles lesiones de Gravedad, que los privaron de sus ocupaciones habituales…”, hechos que fueron precalificados en el mencionado escrito de acusación como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 415, 417 y 426 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ.
Recibido el escrito acusatorio ante el Tribunal Primero de Control con sede en San Juan de los Morros, se procede a dar el correspondiente ingreso y fijar como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el día 10-10-2006. (Folio 91, pieza 1).
En fecha 10-06-2006 se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar, esto en virtud de la incomparecencia del Abogado asistente de los querellantes y del Defensor Privado de los acusados, fijándose como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día 16-11-2006. (folio 29, pieza 1)
Consta al folio 149 de la pieza 1 del asunto, acta de diferimiento de audiencia preliminar, esto en virtud de la incomparecencia del acusado RUBEN CORDERO, quien manifestó a través de su Defensor privado la imposibilidad de asistir al acto en virtud de encontrarse en una tranca en el peaje de la encrucijada, fijándose como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día 10-01-2007.
En fecha 10 de Enero del año 2007, tal y como se evidencia a los folios al 147 al 151 de la citada pieza del asunto, se lleva a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, declarando el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, desistida la querella presentada por el Abogado asistente del querellante y admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados DURAN FAJARDO EDGAR ALFREDO, RUIDO RODRIGUEZ LEONEL ALFONZO, CORDERO REBOLLEDO RUBEN ANTONIO, APONTE FAJARDO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 415, 417 y 426 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ. Ordenando igualmente el Tribunal de Control la apertura a juicio oral y público, en el respectivo auto de apertura y la remisión del expediente para el conocimiento del Tribunal correspondiente. (Folios 152 al 158 de la pieza 1).
En fecha 01 de Octubre del año 2007 fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, fijando oportunidad para la realización del Juicio Unipersonal el día 09-11-2007. (Folio 05, pieza 2).
Posteriormente en fecha 09-11-2007 se levanto acta de diferimiento del Juicio oral y público en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, difiriendo el juicio oral y público para el día 25-01-2008. (folio 35, Pieza 2).
Consta al folio 43 de la pieza 2 del asunto, acta de diferimiento de Juicio Unipersonal, de fecha 25 de Enero del año 2008, en virtud de encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio oral y público en el asunto JP01-P-2006-001090, fijándose como nueva oportunidad para realizar el juicio el día 03-04-2008.
Se desprende al folio 55 de la pieza 2 del asunto, acta de fecha 03-04-2008, donde consta que constituidas las partes en la oportunidad de realización del juicio oral y público, la juez informó a los presentes su deber de inhibirse en el conocimiento del mismo. (Folio 55 pieza 2).
Al folio 63 de la pieza 2 consta oficio Nº 1063-08 de fecha 12-06-2008, mediante el cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal remite el presente asunto a esta Extensión Penal para el conocimiento de un Tribunal de la Extensión Judicial Penal de Calabozo.
Se evidencia al folio 65 de la mencionada pieza, comprobante de recepción del asunto ante esta extensión Judicial Penal en fecha 20-06-2008.
Consta al folio 66 de la pieza referida auto de entrada del asunto ante este Tribunal de Juicio en fecha 30-06-2008.
Al folio 67 de la pieza 2, consta auto mediante el cual, recibido el asunto ante este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Raquel Villarroel, se acuerda fijar sorteo para el día 15-7-2008 a las 10:00 a.m., Constitución para el día 22-07-2008 y Juicio para el dìa 08-08-2008 a las 11:00 a.m.
Se desprende a los folios 77 al 227 de la pieza Nº 2, folios 1 al 233 de la pieza Nº 3 y folios 1 al 22 de la Pieza 4 que conforman el presente asunto, distintas actas de diferimientos de sorteos ordinarios, extraordinarios y actas de diferimientos de actos fijados para la constitución del Tribunal con escabinos, tratando de constituir el Tribuna Mixto para el conocimiento del presente asunto y la realización del correspondiente juicio oral y público.
Al folio 23 de la pieza Nº 4, consta acta de Constitución del Tribunal Unipersonal, de fecha 02-06-2009, oportunidad en la cual el Tribunal constituido por la Juez Abog Raquel Villarroel y el Secretario de sala Abog. Juan Brito, estando presentes los acusados y su Defensor Privado ABOG. JUAN PINO, no estando presentes las victimas ni los abogados asistentes de las victimas, declara constituido el Tribunal de forma Unipersonal, fundamentando el Tribunal a cargo de la referida juez, la infructuosa constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Basando igualmente el Tribunal su decisión en: “…acatamiento a la Sentencia 3744, del 22-12-2003, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, ratificada por la Sentencia 2598 del 16-11-2004 y ratificándose ambos criterios en Sentencia 2.648 del 12-08-2005…”
Consta igualmente que en la mencionada oportunidad se fijo como fecha para realizar el juicio oral y público el día 04-08-2009.
Al folio 57 de la pieza Nº 4 consta acta de diferimiento de Juicio, previo abocamiento de la Juez, en virtud de la incomparecencia de la Representación fiscal, fijándose como nueva oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público el día 02-11-2009.
III
DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO
En principio se debe recordar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado, mientras que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.
Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
Por lo que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, de allí que todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.
En sincronía con ello podemos entonces señalar que la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase.
Debiendo resaltarse que la competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercemos nuestra jurisdicción en la medida de nuestra competencia.
Por consiguiente, mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Se considera desde la antigüedad diversos criterios para dividir la competencia, así tenemos que esta puede ser por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio.
Nuestra norma procesal penal estableció la regulación de la competencia por la materia en atención a la Constitución del Tribunal en forma unipersonal o en forma Mixta, este último, en virtud de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia con los tribunales mixtos o de jurado escabinado, integrado por dos ciudadanos legos y un juez profesional.
Ahora bien, nuestro legislador delimita claramente la competencia que corresponde al Tribunal constituido de forma Unipersonal y al Tribunal constituido de forma mixta, específicamente en los siguientes artículos:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Negrillas Nuestras)
“Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.” (Negrillas Nuestras)
De seguidas es necesario recordar que la admisión de la acusación por parte del Juez de Control, presentada por la Representación Fiscal contra los acusados DURAN FAJARDO EDGAR ALFREDO, RUIDO RODRIGUEZ LEONEL ALFONZO, CORDERO REBOLLEDO RUBEN ANTONIO, APONTE FAJARDO JESUS ALBERTO, se realizó por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 415, 417 y 426 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ, constituyendo este el objeto del juicio oral y público, por haber sido así fijada la trabazón de la litis en el auto de apertura a juicio correspondiente emitido por el referido Tribunal de Control, quien en la misma oportunidad declaro desistida la querella intentada por la victima ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS, asistido por el ABOG. ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS.
Resulta oportuno señalar que la pena para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mientras que para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES la pena es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION.
Se precisa en consecuencia que en relación a los tipos penales atribuidos y específicamente de acuerdo a la pena que le corresponde a los mismos, cuya pena para el delito mas grave atribuido, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no excediendo la pena de prisión en su limite superior a los CUATRO (04) AÑOS, el Tribunal competente para el conocimiento del Juicio oral y público, conforme al citado artículo 64 en su numeral 2, es el Tribunal Unipersonal y no el Tribunal Mixto como se trato de constituir en el presente asunto.
IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En su escrito de solicitud, la Defensa solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de considerar que se ha producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para el conocimiento del presente asunto, es necesario recordar que señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” (Negrillas Nuestras)
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Defensa Privada esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal realiza especial pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa, a tal efecto esta Juzgadora observa que la Vindicta Pública señala la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 415, 417 y 426 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipo penal más grave atribuido, con mayor pena y por vía de consecuencia con un tiempo de prescripción mayor, según las escalas legales establecidas en nuestra norma sustantiva penal, prevé una penalidad de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem. En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 89 al 99 de la Pieza N° 1 de las actuaciones que la Fiscalía presento acusación en fecha 03 de Agosto del año 2006, por ante el correspondiente tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, siendo admitida dicha acusación en la correspondiente audiencia preliminar realizada en fecha 10-01-2007 (folio 147 al 158, pieza 1).
En esta perspectiva, se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, señalando claramente el citado artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, en consecuencia desde el día 25-12-2004, fecha en la cual presuntamente ocurren los hechos atribuidos en la acusación correspondiente por parte de la Representación Fiscal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prolongándose el presente proceso pero por razones no atribuibles ni a los acusados ni a la Defensa Privada de autos, consideraciones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud de la Defensa por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia se acuerda la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el presente asunto seguido contra los acusados DURAN FAJARDO EDGAR ALFREDO, RUIDO RODRIGUEZ LEONEL ALFONZO, CORDERO REBOLLEDO RUBEN ANTONIO, APONTE FAJARDO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 415, 417 y 426 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, realizada por la Defensa, asunto seguido contra los acusados DURAN FAJARDO EDGAR ALFREDO, RUIDO RODRIGUEZ LEONEL ALFONZO, CORDERO REBOLLEDO RUBEN ANTONIO, APONTE FAJARDO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 415, 417 y 426 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ANDRES EMILIO HERNANDEZ RIOS y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ, al estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a las víctimas de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.