REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002352
ASUNTO : JP11-P-2007-002352
ACUSADO: JOGLI ALFONZO ORTELANO
DELITO: ROBO PROPIO O GENERICO
VICTIMA: MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO GARCIA PEREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
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Visto escrito de fecha 07 de Agosto del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en la misma fecha, tal y como consta de constancia estampada por Secretaría, escrito mediante el cual el Defensor Público Penal Segundo ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido JOGLY ALFONSO ORTELLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo dispuesto en artículos 1, 8, 9 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28-10-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 27 al 29 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, al imputado JOGLI ORTELANO, se le decreta la Privación Judicial Preventiva de liberta y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO, siendo asistido por el Defensor Público Penal II ABOG. WILFREDO BARRIOS.
Posteriormente en fecha 14-11-2007 se recibe escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, contra el mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO, fijando la correspondiente audiencia preliminar. (Folios 44 al 53 de la pieza N° 1).
Se desprende a los folios 69 al 79 que el mencionado Tribunal de Control N° 2 realizó la correspondiente audiencia preliminar ordenando eL enjuiciamiento del ciudadano JOGLI ALFONZO ORTELANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO y ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos en la oportunidad correspondiente para la distribución del asunto a un Tribunal de Juicio para su debido conocimiento.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 08-01-2008, se procede a fijar el correspondiente acto de sorteo, posteriormente se realiza el acto de constitución y se fija oportunidad para realizar el juicio oral y público.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA
A los folios que anteceden de la pieza N° 2 que conforman las actuaciones de este asunto, corre inserto escrito mediante el cual el escrito mediante el cual el Defensor Público Penal Segundo ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido JOGLY ALFONSO ORTELLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo dispuesto en artículos 1, 8, 9 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 28-10-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 27 al 29 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, al imputado JOGLI ORTELANO, se le decreta la Privación Judicial Preventiva de liberta y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO, siendo asistidos por el Defensor Público Penal II ABOG. WILFREDO BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO, acusación que fue admitida por el correspondiente Juez de control N° 2, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 18-12-2007 inserto a los folios 75 al 79 de la pieza N° 1 que conforma el asunto. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha 26-10-2007. Así mismo se observa que el Tribunal de Control N° 2 estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el acusado tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, realizando el pronostico de enjuiciamiento correspondiente y ordenando el enjuiciamiento del mismo, elementos de convicción que están referidos a: 1.- Actas Policial, de fecha 26-10-2007, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.-Acta de Entrevista del ciudadano MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO, de fecha 26-10-2007.- 3.- Acta de Entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR MANAURE, de fecha 26-10-2007.- 4.- Inspección técnica Nº 1198 de fecha 26-10-2007 realizada en el sitio de los hechos. 5.-Regulación Prudencial practicada a objetos que constan en las actas de investigación, en fecha 26-10-2007 por el funcionario Agente JOSE ALAS. 6.- Inspección técnica Nº 1197 de fecha 26-10-2007 realizada por funcionarios AGENTE YLDEGAR HERNANDEZ y JOSE ALAS, quienes dejan constancia de diligencias investigativas realizadas. Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena de 06 a 12 años de prisión.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos tiene un límite superior de DOCE (12) años de prisión y una pena normalmente aplicable de NUEVE (09) años de prisión.
Aunado observa este Tribunal que el delito atribuido es el delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, el cual ha sido considerado por la Doctrina y Jurisprudencia reiterada como un delito esencialmente pluriofensivo por afectar no sólo a la propiedad sino también a la libertad individual de la persona que aparece como victima, ya que hay una amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto sino le abandona a sus bienes, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen y se mantienen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado acusados y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOGLY ALFONSO ORTELLANO, ampliamente identificado en las actuaciones, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO, realizada por la Defensa y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.