REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000066
ASUNTO : JP11-P-2003-000024
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad San Juan de los Morros, según se desprende del oficio 1065, de fecha 29 de Julio del año 2009, mediante el cual remite la presente causa, este tribunal pasa a realiza las siguientes consideraciones:
La presente causa se remite al Tribunal de San Juan de los Morros, en fecha 29 de Enero del año 2008, por orden de la Presidencia del Circuito, en virtud de las Inhibiciones interpuestas por los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron declaradas Con Lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado. Dichas actuaciones fueron recibidas por el Tribunal de Juicio N° 02 de la referida extensión, dándosele la respectiva entrada y el curso procesal legal pertinente.
En fecha 27 de Julio del año 2009 el Tribunal de Juicio N° 02 de la extensión de San Juan de los Morros, emitió auto, mediante el cual ordeno la remisión del presente asunto a este Tribunal, aduciendo que en virtud de la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia en este Estado, no existía en el expediente causal alguna para que, por lo menos, uno de los jueces de juicio actuales de la extensión Calabozo conozca del presente asunto, argumentando además que en aras a una mejor y pronta administración de justicia, visto que el hecho ocurrió en esta jurisdicción ordenaba la remisión del asunto para el conocimiento de un Tribunal de esta extensión judicial Penal.
Ahora bien, es necesario destacar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará loa autos al inhibido o recusado”.
De allí se desprende que después que una causa sale de la esfera de un tribunal por inhibición y la misma es declarada Con Lugar, ésta deberá continuar con el juzgado que la recibió, que en el presente caso es el Tribunal de Juicio N° 02 de la extensión de Calabozo, quien deberá continuar conociendo del asunto como su juez natural, tal y como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Del mencionado auto emanado del tribunal de Juicio N° 02 con sede en San Juan de los Morros, señala que se evidencia de la revisión del asunto el diferimiento del juicio por inasistencia de alguna de las partes en las oportunidades fijadas, argumentando que las mismas no son de esa extensión, en relación a la incomparecencia de las partes, debe el Tribunal de Juicio ordenar lo conducente, conforme las disposiciones establecidas por el legislador para que dicha situación sea subsanada y lograr la realización del juicio oral y público correspondiente, con la debida celeridad. Por ello este juzgado considera que al no existir causal para que esta causa haya sido remitida, lo más procedente y ajustado a derecho es Acordar la devolución del presente asunto al Tribunal de Juicio N° 01 extensión San Juan de los Morros; en consecuencia se ordena remitir el mismo a la brevedad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, en consecuencia se ordena la remisión del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase con oficio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 2
Abg. Gisel M Vaderna Martínez
La Secretaria,
Abg. Yelitza Flores
…. Se precedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yelitza Flores