REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002056
ASUNTO : JP11-P-2008-002056
ACUSADO: CHAYANNE EMILIO PEREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO
VICTIMA: CECILIO ANTONIO RODDRIGUEZ (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO GARCIA PEREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
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Visto escrito de fecha 06 de Agosto del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 10-08-2009, una vez agregado a las actuaciones, tal y como consta de constancia estampada por Secretaría, escrito mediante el cual el Defensor Privado ABOG. ALBERTO GARCIA PEREZ, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido CHAYANNE EMILIO PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo dispuesto en artículos 46.2 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13-12-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 59 al 65 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, al imputado CHAYANNE EMILIO PEREZ, se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso), siendo asistido por el Defensor Privado ABOG. ALBERTO GARCIA.
Posteriormente en fecha 06-01-2008 se recibe escrito, ante el referido tribunal de Control, mediante el cual la Representación Fiscal solicita prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto, aduciendo la necesidad de recabar a la fecha una serie de resultados sobre diligencias investigativas ordenadas para el establecimiento de los hechos atribuidos. (folio 112, pieza Nº 1).
Consta a los folios 136 y 137 de la pieza Nº 1 acta donde se evidencia audiencia oral, en la cual el Tribunal de Control acordó la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, todo conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 26 de Enero del año 2009, tal y como se evidencia a los folios 144 al 152 de la referida pieza que conforma el asunto, se recibe escrito de acusación por ante el mencionado Tribunal de Control, contra el acusado CHAYANNE EMILIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso), fijando la correspondiente audiencia preliminar.
Se desprende a los folios 204 al 207 que el mencionado Tribunal de Control N° 1 realizó la correspondiente audiencia preliminar ordenando el enjuiciamiento del ciudadano CHAYANNE EMILIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso), negando la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado, su sustitución por medidas cautelares y ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos en la oportunidad correspondiente para la distribución del asunto a un Tribunal de Juicio para su debido conocimiento.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 02-03-2009, se procede a fijar el correspondiente acto de sorteo, posteriormente se realiza el acto de constitución y se fija oportunidad para realizar el juicio oral y público. (Folio 224, pieza 1 y folio 2 pieza 2).
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA
A los folios que anteceden de la pieza N° 2 que conforman las actuaciones de este asunto, corre inserto escrito mediante el cual el escrito mediante el cual el Defensor Privado ABOG. ALBERTO GARCIA PEREZ, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido CHAYANNE EMILIO PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo dispuesto en artículos 46.2 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio expresa la Defensa los diferimientos que se han realizado en las oportunidades para realizar el juicio oral y público en el presente asunto, manifestando que se fijo como nueva oportunidad para realizar el juicio oral y público el día 22-10-2009, en virtud de los diferimientos que menciona.
Aduce el Defensor Privado como sustento de su solicitud, lo que el califica como una disgregación de los hechos ocurridos hasta la fecha. Argumenta además la Defensa, la inocencia de su defendido, señalando que la acusación presentada por la Representación Fiscal carece de sustento, alegando que la prueba presentad por el Ministerio Público es: “débil e incompleta”.
Expone además la Defensa que el hecho estar detenida una persona y ser acusada de ser el autor de un delito, no implica que sea el causante de tal hecho, razona el Defensor, cito textualmente: “…la prisión preventiva en el sistema acusatorio, es una medida extrema de aseguramiento del imputado, a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente en los delitos muy graves, toda vez que el interés colectivo debe privar, sobre el interés particular del acusado….”
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.
Resulta oportuno, citar en atención a los diferimientos aducidos por la Defensa, criterio reiterado de la sala Constitucional, sentencia Nº 2877, de fecha 20-11-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, a travès de la cual se ha establecido que “…la privación judicial de libertad deviene en ilegítima por su excesiva permanencia en el tiempo….”, sin embargo, debemos recordar que en ese sentido el legislador ha previsto una duración máxima de dos años en relación a las medidas de coerción, estableciendo incluso la posibilidad excepcional al Ministerio Público y sobre la base de causas graves que así lo justifiquen, a solicitar prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción, que se encuentren próximas a su vencimiento.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 13-12-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 59 al 65 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, al imputado CHAYANNE EMILIO PEREZ, se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso), siendo asistido por el Defensor Privado ABOG. ALBERTO GARCIA, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso), acusación que fue admitida por el correspondiente Juez de control N° 1, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 18-02-2009 inserto a los folios 211 al 215 de la pieza N° 1 que conforma el asunto. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha 10-12-2008. Así mismo se observa que el Tribunal de Control N° 1 estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, realizando el pronostico de enjuiciamiento correspondiente y ordenando el enjuiciamiento del mismo, elementos de convicción que de acuerdo a la revisión de las actuaciones y una vez presentado el acto conclusivo, están referidos a: 1.- Actas Policial, de fecha 10-12-2008, donde consta llamada telefónica recibida ante la Zona Policial de esta ciudad, donde informa el funcionario David Trejo, adscrito a la referida zona policial, de haber encontrado el cadáver del hoy occiso en el barrio Misión Abajo, calle Vargas con calles Juan Vargas de esta ciudad. 2.- Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1639 de fecha 10-12-2008, realizada en el sitio de los hechos. 3.- Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1640 de fecha 10-12-2008 en la morgue del hospital de esta ciudad al cadáver del hoy occiso, victima del presente asunto. 4.-Entrevista realizada a la ciudadana MARIA BELEN MELENDEZ DE LUCINCHE. 5.-Entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ANGULO. 6.-Acta Policial de fecha 10-12-2008 donde consta circunstancias, de modo, tiempo y lugar relacionadas con la aprehensión del acusado y suscrita por los funcionarios policiales aprehensores. 7.-Entrevista de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ANGULO. 8.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-305, realizada a la vestimenta de la victima y a objetos incautados en el sitio de los hechos. 9.-Experticia Forense Post-Mortem Nº 9700-150-230, suscrita por el Médico Forense y practicada al cadáver de la victima. 10.-Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17-12-2008, donde actúa como reconocedor la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ANGULO, siendo reconocido el acusado de autos. 11.-Protocolo de Autopsia Nº 286-08 de fecha 11-12-2008 suscrito por el Médico Patólogo practicado al cadáver de la victima. 12.-Copia Certificada del acta de defunción de fecha 11-12-2008, expedida por el Registrador Municipal del Municipio Miranda, donde se deja constancia del fallecimiento de la victima y de las causas de su fallecimiento. 13.-Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica y Química Nº 9700-077-012, de fecha 08-01-2009, practicada a diversas evidencias incautadas en la investigación, realizada por el funcionario Detective ANGEL GOMEZ, adscrito al área de Microanálisis del Departamento Criminalìstica de la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.
En sincronía con ellos debemos recordar que estos elementos de convicción son examinados en su conjunto como sustento del escrito acusatorio admitido por el Juez de Control y lo que justifico el pronostico de enjuiciamiento dictado por el referido Juez para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio y será en el desarrollo del debate, es decir de Juicio Oral y Público, una vez evacuadas las pruebas ante el Tribunal de Juicio, cuando podría hablarse de pruebas suficientes o insuficientes, (en los términos aducidos por la Defensa), según sea el caso, para determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, sobre la base del criterio de valoración final del Juez al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva.
Igualmente, estima este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso), tiene asignada una pena de 15 a 20 años de prisión.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos tiene un límite superior de VEINTE (20) años de prisión y una pena normalmente aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano, según se evidencia de las actuaciones y en definitiva representa la perdida de un ser humano, esto en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias, hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen y se mantienen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ibidem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHAYANNE EMILIO PEREZ, ampliamente identificado en las actuaciones, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso), realizada por la Defensa y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.