REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 7694-07
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSALIO DEL CARMEN CAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.999.586 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.294 y 98.498, respectivamente, con domicilio Procesal: Calle 11 entre carreras 8 y 10, Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, Local 9-26 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIA ISABEL MEJIAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.191.153, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal dos (2°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 02 de Febrero del año 1.973, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: GREGORIA ISABEL MEJIAS GARRIDO, por ante La Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Narra la parte actora, que al celebrarse el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vicario 02, carrera 2, Casa S/N, Calabozo Estado Guárico; siendo el caso que durante los primeros Años de unión matrimonial, las relaciones entre ellos se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de Enero del Año 1.986, comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto su cónyuge, ciudadana GREGORIA ISABEL MEJIAS GARRIDO, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo, y dejando de lado los más elementales deberes para con él, a tal punto que se negaba a atenderle y por su puesto a acompañarle a los lugares donde solían ir, tomando una actitud arbitraria hacia su persona (todo le molestaba y no cumplía con su deber marital), intento en reiteradas oportunidades y por todos los medios, disuadirla de su comportamiento, pero ella le manifestó que ya no quería nada con él. La situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día 15 de Julio del Año 1.986, su Cónyuge GREGORIA ISABEL MEJIAS GARRIDO, tomó sus pertenencias, las introdujo en unas maletas, y cuando él llego de su trabajo le pidió que se fuera por cuanto ella no deseaba seguir viviendo con él, le cambio de inmediato la cerradura a su residencia e impidiéndole la entrada a la casa, razón por la cual estuvo que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares en el sentido de alquilar una casa, para cubrir sus necesidades de vivienda. Esta situación evidencia que su cónyuge ciudadana GREGORIA ISABEL MEJIAS GARRIDO, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como lo son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el Abandono Voluntario previsto en el Articulo 185 de Código Civil Vigente. Además señaló que procrearon Cinco (5) hijos de Nombres CARLOS, NILDA JOSEFINA, LUIS, YOVAHHY JOSE y JOSE GREGORIO, los cuales son mayores de edad actualmente.- Que por todos los hechos antes expuestos y que de la naturaleza de los mismos configuran la causal de divorcio, que encuadran en forma precisa en el precepto de la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida al abandono voluntario; es por lo que decide recurrir a demandar como formalmente lo hace, a través de demanda por divorcio a la ciudadana GREGORIA ISABEL MEJIAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.191.153, de este domicilio, fundamentando la acción en el citado causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, presentó escrito de pruebas para que una vez que sean admitidas se ordene su evacuación y se aprecien en la definitiva.-
Acompañó al libelo, original del acta de Matrimonio, expedida por el Registro Municipal del Municipio, Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual corre inserta al folio (04) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio.-
Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opone estrictamente a favor de la parte actora y en especial de que la demandada en autos, identificada, no asistió a ninguna de las dos (2) audiencias conciliatorias fijadas por el Tribunal.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ERNESTO RANGEL ROMERO e ITALO ARMANDO ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.014.521, V- 5.471.503, respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Juzgado según auto de fecha 17-02-2.009, cuyas resultas cursan a los folios del 50 al 53 de la presente causa, las cuales serán valoradas más adelante en esta sentencia.-
Cursa a los folios 50 y 51 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, LUIS ERNESTO RANGEL ROMERO, quien rindió su declaración ante este Juzgado, en fecha 25 de Febrero de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que si conoce al ciudadano ROSALIO DEL CARMEN CAÑA, desde hace años. Que si conoce a la ciudadana GREGORIA ISABEL MEJIAS GARRIDO, igual que al esposo. Que si es cierto que contrajeron matrimonio en la fecha señalada porque él vivía al frente de la casa de ellos y vio cuando ellos salieron a casarse. Que si le consta que fijaron su domicilio conyugal en esa dirección porque fueron vecinos. Que si le consta que a partir de esa fecha se comenzaron a presentar problemas entre ellos y la Señora GREGORIA MEJIAS no quería nada con él. Que si es cierto que ella le recogió su ropa y lo corrió, incluso le cambio la cerradura a la casa.- Si todo el tiempo se mantuvo como hombre responsable de sus obligaciones del hogar y ella era la que no quería seguir viviendo con él.- Todo le consta porque estuvo siempre en los problemas que ellos tenían y él vivía al frente de la casa de ellos, donde fijaron su domicilio.- Es todo término.-
Cursa a los folios del 52 al 53 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, ITALO ARMANDO ROMERO, quien rindió su declaración ante este Juzgado, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que si conoce desde hace muchos años al ciudadano LUIS ERNESTO RANGEL ROMERO. Que si le consta que contrajeron Matrimonio en esa fecha. Que si le consta que fijaron su domicilio conyugal en esa dirección. Que si es cierto y le consta porque en varias oportunidades presencio cuando ella le manifestaba que ella no quería salir más con él. Que si es cierto y le consta que el Señor ROSALIO CAÑA, estuvo que alquilar una casa para irse a vivir aparte. Que si es cierto y le consta que todo el tiempo el Señor ROSALIO CAÑA, se mantuvo como un hombre responsable de sus obligaciones del hogar para con ella. Todo lo declarado le consta porque vivía cerca de la casa de ellos y en varias oportunidades presencio los hechos.- Es todo término.-
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: GREGORIA ISABEL MEJIAS GARRIDO, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al Abandono Voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
|