REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO
EXPEDIENTE N° 7935-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.343.271, con domicilio en esta ciudad de Camaguán Estado Guárico, por el sector Toquito, calle Asociación de Ganaderos al final.-
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN ANTONIO TORRES SEÍJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.359.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.922, con domicilio procesal en Camaguán Estado Guárico por la calle paz N° 11-703.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad N° 11.757.407, domiciliada en el sector el Toquito, calle Asociación de Ganaderos al final, en la ciudad de Camaguán Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 05-03-2008, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.343.271, con domicilio en esta ciudad de Camaguán Estado Guárico, por el sector Toquito, calle Asociación de Ganaderos al final contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMOS en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA de CONCUBINATO.-
Por auto de fecha 07-03-2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada GLADYS JOSEFINA RAMOS.- Se libró boleta.-
Cumplidos los trámites de la citación de la demandada ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMOS, tal como consta a las actas procesales del presente expediente, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado dejándose constancia por secretaria.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 01-10-2.008.-
Por auto de fecha 01-12-2.008, la suscrita secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia que en fecha 27-11-2.008 venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 15-01-2.009, la suscrita secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia que en fecha 15-01-2.009, venció lapso para la presentación de los informes.-
Por auto de fecha 12-02-2.009, la suscrita secretaria accidental de este Tribunal dejó sin efecto las notas de secretaria cursantes a los folios (20) y (21), y en consecuencia no ha transcurrido ningún lapso posterior a las pruebas admitidas.-
Consta a los folios (23) al (47) de la presente causa, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.-
Por auto de fecha 20-04-2.009, previa solicitud de parte interesada este tribunal fijó el décimo quinto (15°), para la presentación de los informes en la presente causa, oportunidad esta, en la cual solo la parte actora hizo uso de sus derecho.-
Por auto de fecha 20-05-2.009, la suscrita secretaria temporal de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 18-05-2.009 venció lapso para la presentación de informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 04-06-2.009, la suscrita secretaria temporal de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 03-06-2.009 venció lapso para la observación de los informes en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal difiere la oportunidad para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente a la presente fecha, y llegada la oportunidad para hacerlo este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el demandante JOSÉ RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.343.271, con domicilio en esta ciudad de Camaguán Estado Guárico, por el sector Toquito, calle Asociación de Ganaderos al final, asistido por el abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEÍJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.359.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.922, con domicilio procesal en Camaguán Estado Guárico por la calle paz N° 11-703, que en fecha 12-11-1.997, que inicio una vida concubinaria con la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMOS, (antes identificada), en forma permanente, pública y notoria ante familiares, vecinos, amigos y la sociedad en general hasta el día 02-02-2.008, fecha en la que decidió terminar la relación existente entre ellos, aparentemente porque se canso de convivir con un caletero, pues este ha sido su oficio y ella estudiante de la Misión Sucre. Que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante este tribunal a demandar como en efecto lo hace demanda; por Acción Merodeclarativa de la relación concubinaria que sostuvo por diez (10) años y tres (03) meses ininterrumpidos a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad N° 11.757.407, domiciliada en el sector el Toquito, calle asociación de ganaderos al final, en la ciudad de Camaguán Estado Guárico.- En el capítulo III, del libelo promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PULIDO TORREYES, DAVID RAMÓN MOYETONES, ANGEL SIMÓN OCHOA, PEDRO ALEJANDRO ARRAIZ Y JOHANDER CARLOS SERRENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.806.317, 16.270.553, 6.807.692, 8.152.694 Y 15.681.659.- Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitó se sirva declarar la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMOS, finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley.-
El Tribunal para decidir observa:
Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que la demandada de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMOS, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido citado personalmente, según se evidencia de los autos.-
Durante el lapso de promoción de prueba, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-
Precisado lo anterior este juzgador observa:
Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:
“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”
Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:
Se evidencia de autos que la acción de ACCION MERODECLARATIVA se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el reconocimiento como concubino de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMOS, en virtud de la relación que hubo entre él y la ciudadana antes mencionada, desde el día 12 de Noviembre de 1.997 hasta el día 02-02-2008, fecha esta última en la que la demandada decidió terminar la relación; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma constitucional establecida en el Artículo 77, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, en consecuencia y conforme a las actas procesales la acción merodeclarativa de concubinato deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar la demandada GLADYS JOSEFINA RAMOS, nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por CONFESA, de los hechos alegados por el demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia debe prosperar la presente demanda. Así se decide.-
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