REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 7767-07
“VISTO CON INFORMES SOLO DE LA PARTE ACTORA”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.623.425, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ Y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.630.892, 8.620.513 y 6.625.564 abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.532, 33.408 y 55.728, domiciliados en el Oficentro La Botica Local nro. 09, en la calle 5 esquina carrera 10 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO RIVERO Y CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.961.826 y 4.455.240, domiciliados en la calle 12 con carrera 8 y 9 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, frente al Restaurant de María Guedes.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada SARA SELESTE LOPEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. 8.621.054, casada, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.523.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: REINVINDICACIÓN.-
La presente causa se inició por ante este Juzgado, presentada por el Abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.630.892, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 76.532, domiciliado en el Oficentro La Botica Local nro. 09, en la calle 5 esquina carrera 10 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR por REINVINDICACION, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, acordándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda y en esta misma fecha la secretaria de este tribunal Abogada MILAGROS VALERO SOJO, diligenció inhibiéndose de conocer en la presente causa por cuanto la actora es su prima, y en esta misma fecha se declaró con lugar la inhibición de la suscrita secretaria y notificó verbalmente a la ciudadana MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, para que manifieste si acepta el cargo y preste su juramento de ley, aceptando el cargo la ciudadana antes mencionada tal como consta al folio (21) de la presente causa.-
Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, tal como consta a los folios (24) al (44) de la presente acción, los demandados otorgaron poder Apud-Acta a la abogada SARA SELESTE LOPEZ MONCADA, tal como se evidencia en a los folios (45) al (54) de la presente causa y en la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 06-05-2.008 la abogada apoderada presentó escrito que lo contiene.-
Por auto de fecha 08-05-2.008, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que venció lapso para dar contestación a la demanda.-
En fecha 27-05-2.008, este tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 25-03-2008 (inclusive) hasta el día 06-05-2.008 (inclusive).-
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando escritos que las contienen, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de junio de 2008.-
Consta a los folios (75) al (89) de la presente causa, nombramiento y juramentación de los expertos designados en la presente causa.-
Consta al folio (86) de este expediente, diligencia de fecha 11-07-2.008, suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, y procedió a tachar e impugnar el documento que fue consignado como original en fecha 08-07-2.008.-
En fecha 21-7-2.008, el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actuando con el carácter de autos, procedió a formalizar la tacha propuesta contra el instrumento público promovido como prueba documental.
En fecha 30-07-2.008, compareció mediante escrito de contestación a la tacha.-
Por auto de fecha 31-07-2008, este tribunal ordenó abrir cuaderno separado, para la tramitación de la tacha.-
Consta al folio (100 al 105) de este expediente, escrito mediante el cual la abogada SARA SELESTE LOPEZ MONCADA, solicitó realización de inspección ocular.-
Consta desde el folio (107) al folio (138) de este expediente, comisión nro. CC-56-08 mediante oficio nro. 672-08 de fecha 20-10-2.008 debidamente cumplida.-
Por auto de fecha 02-12-2.008, este tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes que crean convenientes y en este mismo acto este tribunal declaró improcedente la solicitud de la parte demandada por cuanto la causa principal no se encuentra paralizada.-
En la oportunidad correspondiente presentación de Informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En la oportunidad correspondiente a las observaciones de los informes, ninguna de las partes hizo uso de esos derechos.-
Llegada la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal procede hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un lote de terreno municipal ubicado en la calle 12 con carreras 8 y 9 Casco Central del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (179,92 mts), comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Pedro Armada, en once metros con treinta centímetros (11,30 mts); SUR: Calle 12, en once metros con veinte centímetros, ESTE: Pedro Armada en Quince metros con ochenta centímetro (15,80 mts.) OESTE: Darwin Firmani, en Dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts), que el inmueble pertenece a su mandante según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el nro. 19, folio (144) al (148), Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2.002 de fecha 18 de febrero, según documento que corre inserto al folio (07) al (10) de la presente causa… Asimismo alegó el apoderado actor, que la propiedad del inmueble esta demostrada y con el llena un requisito impretermitible para la procedencia de la reivindicación. Igualmente manifestó el accionante, que en fecha 27-03-2.006, su mandante obtuvo otra porción de terreno municipal constante de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (187,42 MTS.), comprendido bajo los linderos NORTE: Armando Salas, en Veintisiete Metros con Veinte centímetros (27,20 mts); SUR: Pedro Armada y María Castañuela, en Quince Metros con Cincuenta Centímetros mas Ocho Metros con Treinta centímetros (15,50 +8,30 mts.); ESTE: Carrera 8, en nueve metros (9,00 mts) y OESTE: María Castañuela y Giovanni Firman en Dos Metros con Noventa centímetros más cinco metros con Ochenta centímetros (2,90 +5,80 mts), el cual le fueron cedidos los derechos por parte de la ciudadana Carmen Zobeida Armada Mendoza, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el nro.72, tomo 15 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, según consta al folio (11) y (12) de esta acción, situación que fue aceptada por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según trámites realizados ante la Dirección de Catastro y con la ficha catastral emitida por la antes mencionada Dirección de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, signada con el nro. 12-07-01-04-31-10 de fecha 26-04-2.006, donde se unen los dos (02) lotes, quedando constituidos por una área de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (377,34 MTS 2) bajo los linderos Norte: Inmueble de Armando sosa, en (27,74 +0,50 mts.); Sur: Calle 12, en once metros con Noventa y siete centímetros más quince metros con cincuenta centímetros (11,97 + 15,50 mts.); Este: Inmueble de Pedro Armada y carrera 8, en diez metros con treinta y tres centímetros más dos metros con sesenta y dos centímetros más nueve metros (10,33 + 2,62 + 9,00 mts.) y Oeste: Inmueble de Giovanny Firmani, en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts.), las cuales cursan a los folios (13) y (14) de este expediente. … De igual manera manifiesta el actor, que el inmueble antes mencionado desde la fecha de su adquisición viene siendo ocupado por su representada como la legítima dueña, y que de forma arbitraria y sin la voluntad de su mandante los ciudadanos RUBEN DARIO RIVERO Y CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ, aprovechando de que la porción no estaba cercada en su totalidad, a pesar de que pasan por allí las aguas blancas y negras de la vivienda de su mandante…. Manifestó el apoderado actor, que ciudadanos antes mencionados, actúan de mala fe ya que es de su conocimiento que el inmueble es propiedad de su representada… Señaló además el apoderado actor, que los demandados detentan una porción de terreno determinado con los siguientes linderos NORTE: Inmueble propiedad de Armando Salas, SUR: Inmueble propiedad de Carmen Herrera; ESTE: Carrera 08 y OESTE Inmueble propiedad de la demandante; que no se le ha permitido continuar con la construcción o proyecto de las mejoras y anexidades que requiere dicho inmueble y que es objeto de esta controversia. Que estos hechos, le han causado limitaciones a su poderdante para ejercer sus facultades como propietaria…. Que por cuanto hasta la fecha, han resultado infructuosas las gestiones orientadas a que los demandados restituyan el inmueble ocupado arbitrariamente, que por esta razón en nombre de su representada LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR, procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos RUBEN DARIO Y CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ, para que convengan, o en su defecto sea condenada por este tribunal, que su mandante es la propietaria única y exclusiva del lote de terreno antes identificado… Para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, que los demandados han ocupado de manera arbitraria e ilegitima desde el mes de julio del 2.006…. Para que convengan o en su defecto a ello sean constreñidos por este tribunal, que no tienen ningún derecho, ni título alguno a ocupar y poseer el inmueble de su representada.- Para que convenga o sean condenados por este tribunal, a la Reivindicación del inmueble o lote de terreno que ocupan actualmente, en consecuencia para que le restituyan y hagan entrega totalmente saneado y sin plazo alguno a su representada del inmueble usurpado por los demandados. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 BS.), o lo que es igual a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00 BS. F.). Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficentro La Botica local N° 09, Escrito Jurídico Ledón Domínguez, al frente del Palacio Municipal de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Solicitó que la citación de los demandados, se realice en la siguiente dirección: En la carrera 8 y 9 Casco Central de la ciudad de Calabozo. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforma a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra;
Negó la cualidad para ser demandados en este juicio, por el hecho de que no tienen ningún derecho sobre esa propiedad, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico de esta ciudad de Calabozo, bajo el nro. 9, folio 221, al folio 236, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de fecha 10-10-2.007 y por el hecho de que no está domiciliada en esta ciudad… La propiedad a la que se refiere la actora, con respecto al lote de terreno constante de (179,92 mts. 2), plenamente identificado en autos, en el documento consignado al libelo marcado con la letra “B”, no convalida bajo ningún supuesto lo dispuesto en los artículos 1.920 numeral 1° del Código Civil y el artículo 1.924, con respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria que intenta la acta sobre un terreno que no sea el mismo que aparece identificado en el documento marcado con la letra “B”, alegando la parte demandada, que no puede pretender la cualidad suficiente para reivindicar el terreno contiguo que no aparece mencionado en el documento, derecho que alega la accionante basada en un cesión de derechos por parte de la ciudadana CARMEN ZOBEIDA ARMADA MENDOZA. Continua narrando la parte demandada, que la actora se contradice automáticamente porque siendo el municipio el que tiene la potestad de dictar las ordenanzas de bienes sobre ejidos y otros terrenos, en su artículo 28 establece: “No podrá adjudicarse en ningún caso, una parcela para la construcción de una vivienda a quien ya tenga otro terreno municipal arrendado o adjudicado para ese fin, ó sea propietario de una vivienda en las zonas urbanas del Municipio Miranda”… La parte demandada sugiere a este Tribunal, que sea solicitada a la Comisión de ejidos las actas de cesiones de la cámara municipal, en la cual se podrá constatar que la porción de terreno cuya propiedad reclama la actora no existía ninguna bienhechurías…; es decir, alega la parte demandada que el terreno que se pretende reivindicar no posee ninguna bienhechurías y nunca se llenó el extremo legal de posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. La cual si ejerció el ciudadano PEDRO PRISCO ARMADA (difunto), hermano de la demandada en este juicio, identificado en el documento signado con la letra “C”, consignado con el libelo de la demanda, documento lo cual no es sino un documento autenticado, en el que no hay traslado de propiedad ya que siendo ésta una propiedad municipal cuyo único propietario es el municipio y el mismo con la cualidad suficiente para realizar cualquier disposición sobre el mismo; es decir queda de esta manera desvirtuada la cualidad que se atribuye la actora, y solicitó que sea declarado así por este tribunal; alegando la parte demandada que ninguna de las partes posee a su favor título registrado alguno, y es justamente la actora quien basándose en la figura jurídica de una cesión, se disfrazan ventas fuera de toda legalidad y que en este caso ni siquiera se disimula el ilegal traspaso, en los que se declara que fue hecho a título gratuito aún cuando hay dinero de por medio por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,OO BS.F.), por una cesión de un lote de terreno en el que no existió ni existe ninguna bienhechurías… La parte demandada, aclara con respecto a la afirmación referida a que el terreno en disputa constituía su patio por más de veinte (20) años, con sus contratos de arrendamiento e incluso tenía en su poder un titulo supletorio decretado por el tribunal competente y el cual no se registró, razón por la cual siendo un bien común con su hermana, es ella quien obtiene el titulo supletorio sobre las bienhechurías, alega la demandada que a pesar de haber sido un caso ampliamente discutido por la Cámara Municipal y el Sindico Procurador Municipal, no se haya procedido a anular el contrato autenticado en la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo, porque la demandante no tenía ninguna bienhechurías, agrega además que el contrato de arrendamiento vencido desde el 22-10-2.004 y es el 27 de marzo de 2.006, cuando la demandante cede a la señora LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR, un terreno sobre el cual no tenía contrato vigente, no era propietaria, no pidió autorización ni construyó bienhechuría alguna… Asimismo manifestó la parte demandada, que la obtención de la certificación de trámites la autoriza a que ocurra estas irregularidades dejando muchas dudas, quedando así en entre dicho el procedimiento administrativo, el cual crea un mal precedente y una problemática de tal relevancia que llega a esta demanda en la única beneficiaria es la cedente, que es en justo apego a la legalidad debería ser la demandada y no sus representados.- Por último negó y contradijo que puedan convenir o ser condenados en costas por las razones antes expuestas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, estando en la oportunidad legal para promover las pruebas en la presente causa consignó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente;
Consignó al libelo, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR, cursante al folio (05) y (06) de este expediente.-
Consignó al libelo documento mediante el cual el Municipio le vende a los ciudadanos LOZADA MALUENGA FRANKLIN RAFAEL Y ROMERO BOLIVAR LUZMILA DEL CARMEN, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el folio n° 19, folios 144 al 148 Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2.002 de fecha 18 de febrero, cursante al folio (07) al (10) del presente expediente, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al libelo documento mediante el cual la ciudadana CARMEN ZOBEIDA ARMADA MENDOZA, cede todos sus derechos que le puedan corresponder los cuales derivan de documento de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda y su persona a la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR, cursante al folio (11) y (12) de la presente causa, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al libelo certificación de trámites, signada con la letra “d” cursante al folio (13) de este expediente, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al libelo ficha catastral, signada con la letra “E”, cursante al folio (14) de la presente causa, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al libelo recibos de cancelación de impuestos municipales correspondientes al año 2.006 2.007, signadas con la letra “F, G, H, I” cursante a los folios (15 al 18) de la presente causa, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Promovió en el escrito de prueba de informe a la Oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12-06-2.008, cuyas resultas constan a los folios (102) al folio (105) de la presente acción.-
Promovió prueba de experticia, el cual fue admitida por auto de fecha 12-06-2.008.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EGLATH LOURDES FLORES DE LOZADA, NELSON ENRIQUE TORRES Y GILBERTO RODOLFO INFANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.299, 10.271.121 y 8.622.929 respectivamente, la cual fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 12-06-2.008, cuyas resultas cursan desde el folio (107) al (131) de la presente causa.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;
Ratificó el merito favorable como prueba la contestación de la demanda.-
Promovió documento de venta debidamente protocolizado en fecha 10-10-2.007, registrado bajo el nro. 9, folio 221, al folio 236, protocolo primero, tomo 4°, cuarto trimestre del año 2.007, el cual fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 12-06-2.008.-
Promovió inspección ocular, el cual se negó por este tribunal mediante auto de fecha 12-06-2.008.-
PUNTO PREVIO:
TACHA DE INSTRUMENTO
Por escrito de fecha 21-07-2.008, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la tacha propuesta contra el instrumento público promovido por la co-demandada, ciudadana CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ en fecha 08-07-2.008 y que consta a los folios (83) al (84), el cual lo hace en los siguientes términos; el supuesto Instrumento Público (venta) promovido y evacuado por la ciudadana ZENAIDA HERRERA GERDEZ, en el cual supuestamente fundamenta su defensa, ninguna relación guarda con el asunto en litigio, en tanto que los linderos que aparecen en el supuesto instrumento público, lo cual evidencia la mala fe de la parte demandada… Asimismo, destaca que dicho documento contentivo de la venta de unas bienhechurías que supuestamente le vende la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ a la ciudadana ANA CELESTINA ARMADA, fue realizado antes de que se incoara la presente demanda... Que por las razones antes expuestas, tachó de falso el instrumento público antes identificado, fundamentado en lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 1380 del Código Civil, la cual dispone “ QUE AUN SIENDO AUTENTICA LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y CIERTA LA COMPARECENCIA DEL OTORGANTE ANTE AQUEL, EL PRIMERO HAYA ATRIBUIDO AL SEGUNDO DECLARACIONES QUE ESTE NO HA HECHO”. Que esta causal de tacha, es conocida como tacha de falsedad intelectual, en la cual opera la falsedad de los otorgantes, cuyos hechos realizados en el instrumento son producto de la mente…. Asimismo invocó lo que al respecto sostiene el procesalista CARNELUTTI, “ que la circunstancia de que en el documento se represente un hecho en su formación, ese hecho, por la simple declaración de su autor, no quiere decir que sea verdadero, ya que esta declaración aún siendo falsa completa el documento puesto que esa falsedad no impide ni resta eficacia jurídica al instrumento y que por lo tanto debe ser probada su veracidad mediante el proceso establecido para tal fin (TACHA DE INSTRUMENTOS)” Que por tales motivos es que formalizó en este escrito la tacha propuesta contra el instrumento antes identificado…
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para contestar la tacha del documento, insistió en hacer valer el documento que cursa a los folios (83) y (84) del presente expediente, argumentado en primer lugar, que dicho documento que pretende tachar la parte actora, siendo esta afirmación temeraria ya que el referido documento fue debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público…, en segundo lugar; la insistencia de hacer valer el documento que la parte actora pretende descalificar como “supuesto instrumento público” basándose en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil Vigente, en virtud de que la demandada al otorgar en la Oficina Subalterna de Registro, la venta avalada con su firma y debidamente identificada como debe corresponder en el mencionado registro, manifestó su voluntad de vender como en efecto lo hizo, un inmueble de su única y exclusiva propiedad y la compradora aceptó la misma en los términos contenidos en el documento de compra-venta que la parte demandante pretende desvirtuar, tachándolo como falso…, en tercer lugar; insistió en hacer valer el documento tachado, por cuanto es falsa la declaración de la parte actora de sostener que quien ocupa el inmueble en litigio es la demandada, por cuanto es totalmente falso que CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ, viva en ese inmueble que no le pertenece y además está domiciliada en la ciudad de Valencia Municipio San Diego del Estado Carabobo. En cuarto punto, señala que el apoderado de la parte actora sostiene que se realizó una venta ficticia aún teniendo conocimiento de la existencia de un documento debidamente registrado que es requisito indispensable al realizar una venta del inmueble, no tomando en cuenta su demanda está fundamentada en un documento notariado y que señala que la actora y su marido son propietarios de un lote de terreno que les vendió el municipio, el cual no es suficiente para llenar los extremos exigidos para reivindicar un terreno contiguo obtenido de manos de un tercero sin cualidad para vender, con un contrato notariado en un cesión onerosa efectuado a espaldas del municipio y en el cual no existía ninguna bienhechuría…En quinto lugar, alega la demandada, que posee la compradora de la supuesta venta ANA CELESTINA ARMADA, en el instrumento quien se pretende tachar, una ficha catastral con el nro. 12-07-01-04-31-09, la cual será presentada en la oportunidad legal correspondiente para demostrar la autenticidad de la mal llamada supuesta venta.
En el respectivo lapso probatorio en la presente tacha, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió inspección judicial, el cual se negó por este juzgado mediante auto de fecha 13-04-2.009.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió inspección ocular sobre el inmueble objeto de este litigo, el cual fue negada por este tribunal mediante auto de fecha 13-04-2.009.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE TACHA
Precisado lo anterior este juzgador observa:
Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”.
Así las cosas, la tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.-
En el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador, se constata que se trata de un procedimiento de tacha intentado incidentalmente, donde el accionante señala en su formalización de manera pormenorizada y circunstanciadamente, los motivos en que funda la tacha, esto es, que el supuesto Instrumento público (venta) promovido y evacuado por la ciudadana Zenaida Herrera Gerdez, en el cual supuestamente fundamenta su defensa, ninguna relación guarda con el asunto en litigio, en tanto que los linderos que aparecen en el supuesto instrumento público, lo cual evidencia la mala fe de la parte demandada…. Asimismo destaca, que dicho documento contentivo de la venta de unas bienhechurías que supuestamente le vende la ciudadana Carmen Zenaida Herrera Gerdez a la ciudadana Ana Celestina Armada, fue realizado antes de que se incoara la presente demanda... Que fundamenta su acción en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil, causal 4to.-
Por otra parte, se constata que en la litis contestación, (escrito de contestación a la tacha, cursante a los folios desde el (06) al (08) del presente del expediente).
Ahora bien, de autos se constata: El accionante fundamenta la acción de tacha de falsedad en la causal 4to., del artículo 1380 del Código Civil, que expresamente establece:
“4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.”
Asimismo, se evidencia de autos que no existen elementos probatorios que demuestren lo alegado por la parte tachante en relación a la causal invocada para desvirtuar la fe pública del instrumento tachado; en consecuencia, debe concluir este tribunal que la pretensión de tacha incidental ejercida no debe prosperar por no existir plena prueba y en consecuencia de que no están satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 ordinal 4to., del Código Civil Venezolano Vigente.-
Por las razones, expuestas anteriormente, este tribunal debe necesariamente conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; declarar Sin Lugar La Tacha Incidental, propuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 33.408 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21-07-2.008, contra del documento público traído a los autos por la demandada referido a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable entre la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ y ANA CELESTINA ARMADA, cursante a los folios (83) al (85) de la presente causa, el cual está debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscrito bajo el nro. 09, folio 221, al folio 236, protocolo primero, tomo 4to., cuarto trimestre del año 2.007. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez decida la tacha este tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto; y lo hace de la siguiente manera;
En el caso en estudio, se observa que la acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.-
La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-
Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de la República, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar, identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno; cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-
A juicio de este sentenciador, es elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, de que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya de la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que -como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes.
Como ha quedado indicado anteriormente, acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis.-
El primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, está referido como se indicó a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar.-
De los términos planteados en el libelo de la demanda, la actora ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLÍVAR, manifiesta que es propietaria de un lote de terreno con un área de (367,34 m2) cuyos linderos son; Norte: Inmueble de Armando Sosa, en (27,74 +0,50 mts.); Sur: Calle 12, en once metros con Noventa y siete centímetros más quince metros con cincuenta centímetros (11,97 + 15,50 mts.); Este: Inmueble de Pedro Armada y carrera 8, en diez metros con treinta y tres centímetros más dos metros con sesenta y dos centímetros más nueve metros (10,33 + 2,62 + 9,00 mts.) y Oeste: Inmueble de Giovanny Firmani, en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts.), trayendo a los autos como prueba de la propiedad del inmueble a reivindicar documento notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el nro. 72, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el nro. 19, folio (144) al (148), Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2.002 de fecha 18 de febrero, donde según lo afirmado por la actora está demostrado la propiedad que tiene sobre el inmueble conformado por dos (02) lotes de terreno de una área de (179,92 mts.) el primero y el segundo de (187,42 mts.) y que de los términos confusos de su libelo y del petitorio, pretende reivindicar solo parte de ese terreno que ocupan los demandados de autos; sin establecer la extensión, ni medidas de terreno que forma parte del lote de mayor extensión y que este juzgador entiende que es lo que desea reivindicar de los demandados.-
Ante estas circunstancias; este juzgador observa, que por invocación del propio actor el inmueble a reivindicar forma parte de dos (02) lotes de terrenos de su propiedad, estableciéndose que a los fines de que pueda prosperar su pretensión el actor debe probar su propiedad conforme a las reglas del ordenamiento jurídico de todo el inmueble del cual forma parte el lote a reivindicar, más aún en este caso donde el actor no ubicó en forma exacta en cuales de los lotes de los que se dice propietario se encuentra delimitado la parte que quiere reivindicar, pues a criterio de quien juzga y en virtud de la naturaleza de la presente acción y tratándose que la propiedad invocada emerge de dos (02) instrumentos el actor debió, ubicar y delimitar con exactitud tanto documentalmente como en el terreno el lote a reivindicar.- En este sentido, la actora acompañó en su libelo como elemento fundamental de su pretensión documento cursante a los folios desde el (11) hasta el folio (12); autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el nro. 72 tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que el mismo se refiere a una cesión de derechos que la hiciere la ciudadana CARMEN ZOBEIDA ARMADA MENDOZA a la actora.-
Ahora bien, estando ante este tipo de documento autenticados, y tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria; debe este Juzgador, establecer la idoneidad de estos instrumentos para demostrar la propiedad invocada por la actora sobre el referido inmueble.-
En este sentido cabe destacar la decisión proferida por nuestro Juzgado Superior Civil del Estado Guárico en fecha 09-06-2.006, en el expediente N° 5946-06, en el cual se estableció lo siguiente;
“…..En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicios de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide; conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS ALBERTO VELEZ (Sent. Del 27 de abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide….”
En base a este criterio el cual comparte quien juzga, debe concluir que el documento antes referido y traído a los autos como documento fundamental, para demostrar la propiedad del inmueble donde esta comprendido el lote o bien objeto de reivindicación, no es suficiente para probar la propiedad que dice tener la actora sobre el inmueble donde está inmerso el objeto de esta acción reivindicatoria; por no estar conforme con lo pautado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, esto es, su falta de protocolización ante el Registro Público correspondiente, además que entrando al análisis del contenido del mencionado documento se observa que el mismo no es un documento que pudiera trasladar la propiedad del inmueble, ya que de su contenido se deriva que el propietario del inmueble es el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; motivo por el cual esta prueba, es decir el documento cursante a los folios desde el (11) hasta el folio (12) del presente expediente; autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el nro. 72, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria debe desecharse. Así se decide.-
Expuesto lo anterior a juicio de este tribunal, en la presente causa de reivindicación, al haberse desechado uno de los documentos fundamentales donde el actor fundamenta la propiedad del inmueble y que debió demostrar en forma conjunta por las razones expuestas supra de todo el lote de terreno constante de un área en su totalidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (367,34 m2), debe establecerse necesariamente el rechazo de la pretensión del actor, pues como se indicó supra, para este juzgador, no quedó demostrada la propiedad de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR, sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (367,34 m2) ubicada en la calle 12 con carreras 8 y 9 Casco Central, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; y que parte del mismo pretende reivindicar por esta acción, tal como se deriva de los términos explanados de su pretensión contenida en el libelo que encabeza las actas de este expediente. En consecuencia, a criterio de este tribunal, la actora no cumplió a cabalidad con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo tanto al no estar investida de la cualidad de propietaria de todo el lote de terreno, donde esta ubicado el lote que pretende reivindicar, este tribunal acatando lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar sin lugar, conforme al artículo 506 y 254 eiusdem, la acción propuesta. Así se decide.-
En vista de la anterior declaratoria, este tribunal considera innecesario, el análisis de los demás requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria toda vez que todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica; así como es inoficioso entrar a analizar y juzgar las pruebas aportadas por las partes, en virtud de que a criterio de quien juzga, estos elementos probatorios traídos a los autos por las partes, son insuficientes de acuerdo a las reglas sustantivas y adjetivas, para demostrar la propiedad de la actora, sobre el bien objeto de reivindicación.-
Por las razones anteriormente expresadas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
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