REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 7842-07
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN ROGER COROPA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.273.989 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.108, respectivamente, con domicilio Procesal en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.271.446, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185, causal dos (2°) del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha diez y ocho de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Miranda del Estado Guárico, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas, calle 1 con carrera 7, casa s/n de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; siendo el caso que su cónyuge, decidió abandonar el hogar común desde el día 25 de septiembre de año 1990, sin que hayan mediado razones o argumentos valederos para tomar tal determinación.- Transcurriendo desde entonces diez y siete años del abandono material en que incurrió su esposa. Notándose que en los escasos días de convivencia no procrearon hijos ni fomentaron bienes materiales de ninguna clase.-
Que por todos los hechos antes expuestos se evidencia, por parte de su legítima cónyuge, el abandono material grave, continuo y permanente del hogar en común en detrimento de la institución matrimonial, a tal extremo que su indiferencia y falta de interés comportan el incumplimiento de los deberes de auxilio, socorro y protección que ésta supone con el agravante de una falta de comunicación sostenida en el tiempo, esto es, sin posibilidad alguna de diálogo, lo cual pone de relieve que la base afectiva del matrimonio también ha desaparecido. Que dicha conducta tipifica la causal segunda de Divorcio contemplada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Vigente, es decir, El Abandono Voluntario el cual invocó en este acto para demandar, como en efecto formalmente demanda y por Divorcio a la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS.- Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho.-
Consta al folio veintiuno la consignación hecha por el Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 18-04-2.008, de la boleta de la citación de la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS, debidamente firmada.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, presentó escrito de pruebas para que una vez que sean admitidas se ordene su evacuación y se aprecien en la definitiva.-
Acompañó al libelo, original del acta de Matrimonio, expedida por el Registro Municipal del Municipio, Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio.-
Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opone estrictamente a favor de la parte actora y en especial de que la demandada en autos, identificada, no asistió a ninguna de las dos (2) audiencias conciliatorias fijadas por el Tribunal.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GISELA BERNALDA MONSERRATE UVIEDA, ROSALIA MOLLETONES, RAFAEL EMILIO FLORES y YOLEP DEL VALLE REBOLLEDO MOYETONES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.279.947, V-8.629.858, V-4.916.449 y V-10.270.503, respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Juzgado según auto de fecha 26-01-2.009, cuyas resultas cursan a los folios del 44 al 46 de la presente causa, las cuales serán valoradas más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio 44 del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, GISELA BERNALDA MONSERRATE UVIEDA, quien rindió su declaración ante este Juzgado, en fecha 30 de Enero de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que si conoce al ciudadano JUAN ROGER COROPA CASTILLO, desde hace años. Que si conoce a la ciudadana YRAIDA MARTINEZ ROJAS. Que si los mencionados cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas calle 01 con carrera 07 casa s/n de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que si le consta que la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS, abandono el hogar común desde el día 25 de septiembre del año 1990, hasta la presente fecha.- Que si le consta que la ciudadana YRAIDA YELITZA MARINEZ ROJAS, no ha dado muestras de volver al hogar desconociéndose su paradero.- Es todo término.-
Cursa al folio 45 del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, ROSALIA MOLLETONES, quien rindió su declaración ante este Juzgado, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que si conoce desde hace muchos años al ciudadano JUAN ROGER COROPA CASTILLO. Que de igual forma conoce a la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS. Que si le consta que fijaron su domicilio conyugal en esa dirección. Que si le consta que la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS , abandono el hogar desde el 25 de septiembre de 1990.- Que si le consta que la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS, no ha dado muestras de querer volver al hogar. Que si conoce del abandono voluntario por parte de la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS. Que le consta todo porque vivió cerca de ellos.- Es todo término.-
Cursa al folio del 46 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, RAFAEL EMILIO FLORES, quien rindió su declaración ante este Juzgado, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que si conoce desde hace muchos años al ciudadano JUAN ROGER COROPA CASTILLO. Que de igual forma conoce a la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS. Que si le consta que fijaron su domicilio conyugal en esa dirección. Que si le consta que la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS, abandonó el hogar desde el 25 de septiembre de 1990.- Que si le consta que la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS, no ha dado muestras de querer volver al hogar. Que si conoce del abandono voluntario por parte de la ciudadana YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS. Que le consta lo declarado porque vivió cerca de ellos en la dirección antes señalada.- Es todo término.-

Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: YRAIDA YELITZA MARTINEZ ROJAS, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al Abandono Voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-