REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: 8587-09.-
PRESUNTO AGRAVIADO: MARÍA REINERA GONZÁLEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, divorciada, farmacéutica, titular de la cédula de identidad nro. 4.138.420, con domicilio y residencia en el Edificio Don Federico, piso 01, 2B, ubicado a la margen derecha de la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN R. PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.000.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9.712 de este mismo domicilio.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a cargo de la abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de agosto del 2009, fue presentado escrito de la Acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana MARÍA REINERA GONZÁLEZ PANTOJA debidamente asistida por el abogado JUAN R. PARRA, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Por sentencia de fecha 11-08-2.009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se Declaró Incompetente para conocer de una Acción de Amparo Constitucional contra un fallo de un Juzgado Categoría “C” (Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con la parte in fine del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando competente para conocer este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Categoría “B”, según lo establecido en la ley Orgánica del Poder Judicial. Y se ordenó remitir inmediatamente las presentes actuaciones al tribunal declarado competente.-
Por auto 17 de agosto de 2.009, se le dio entrada al presente expediente, en este juzgado, se hicieron las anotaciones correspondientes y se estimó procedente la competencia; aceptando la misma de conformidad parte in fine del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto su admisión el tribunal fijo un lapso para decidir dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha señalada supra.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD DE AMPARO:
Alegó la Accionante ciudadana MARÍA REINERA GONZÁLEZ PANTOJA venezolana, mayor de edad, divorciada, farmacéutica, titular de la cédula de identidad nro. 4.138.420, con domicilio y residencia en el Edificio Don Federico, Piso 01, 2B, ubicado en la margen derecha de la Avenida 23 de Enero de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistida en este acto por el abogado JUAN R. PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.00.031, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 9712 y de este domicilio, que la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y para ello lo que se requiere es que exista violación de rango constitucional, en virtud de lo que ocurrió ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.
Alegó asimismo, la parte accionante que a pesar de haber apelado erróneamente de la decisión por el Juzgado denunciado, en virtud de que la decisión fue dictada negando que su persona no se opuso al decreto intimatorio y por tener ella efectos de cosa juzgada, es que ocurre ante este Juzgado Superior Constitucional, por no tener recursos contra la mencionada sentencia, dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20-07-2.009, tal como consta a las actas del presente expediente, específicamente a los folios 81, 82 al 84… Asimismo, la parte accionante, al respecto invocó la sentencia 2138, de fecha 01 de diciembre de 2.006, caso Seryson Servicios a la Industria Petrolera SSIP, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció; que por cuanto el legislador no dispuso recurso alguno contra el decreto intimatorio que se originó en el juicio monitorio de intimación, por lo que podía y debía haber incoado su demanda de amparo contra dicho decreto…, de igual manera; que el juzgado denunciado, en su sentencia recurrida referida al decreto intimatorio dijo: “y como el caso de autos se evidencia que una vez intimada la parte demandada, la misma no hizo formal oposición al decreto intimatorio como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, siendo lo correcto que el demandado a través del procedimiento de intimación, hago oposición al mismo, sino está de acuerdo con lo establecido en él o considere que se le la lesionado algunos de sus derechos.”
Asimismo, alegó la accionante, que el Juzgado denunciado, no leyó cuando ella compareció en tiempo útil y hábil y expuso: comparezco ante este juzgado con la finalidad de que no quiero que este procedimiento se siga sustanciando por el juicio de intimación, quiero que se tramite por el procedimiento ordinario y también solicitó que el decrete quede sin efecto.-

DE LOS DERECHOS VIOLENTADOS: Que los derechos que considera violados por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cargo de la abogada DELIA GONZALEZ DE LEAL, son: El derecho que tiene a que la Constitución y demás leyes amparen sus derechos y garantías, o sea los derechos a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Que lo considera violado por el mencionado juzgado, al decidir sobre el decreto intimatorio; diciendo que ella no hizo oposición a él como lo ordena el ordenamiento jurídico venezolano, pero al leer el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, consideran que el Tribunal Supremo de Justicia tiene razón al decir que para oponerse al decreto intimatorio no hay forma sacramental para ello, como lo exige la sentencia recurrida. El artículo 651 citado, no dice como debe hacerse la oposición sino que hay que hacerla dentro de los diez (10) días siguientes. Que al actuar el Juzgado denunciado, de esa manera viola su derecho a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Calle Araguaney, N°15, Urbanización El Chaparral, Calabozo Estado Guárico. Que por cuanto el Juzgado antes mencionado, violó sus derechos constitucionales, es que solicita de este Juzgado Superior Constitucional, anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20-07-2.009, cursante a los folios 81 al 84 de las copias certificadas anexas, asimismo; que ordene el pase al juicio ordinario y dicte medida cautelar contra la sentencia recurrida a los fines de evitar su ejecución y así restablecer la situación jurídica infringida.-

DE LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de amparo que nos ocupa, a cuyos efectos expone:
La parte actora identifica de manera clara que la acción de amparo interpuesta está dirigida contra la decisión dictada el día 20-07-2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual estableció que, la accionante en amparo , una vez intimada, la misma no hizo formal oposición al decreto intimatorio como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, y que por tanto el decreto de intimación quedo firme y pasado en autoridad de cosa juzgada; en virtud de esto la accionante alega que esta decisión lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se puede constatar que la accionante manifiesta que interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión hoy invocada como lesiva de derechos constitucionales, y así consta al folio (98) de las presentes actas procesales, asimismo consta al folio (103) que dicho medio recursivo fue debidamente admitido por el juzgado presuntamente agraviante conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y remitidas las actas conducentes al tribunal superior competente, de lo que emerge que está pendiente la decisión de este recurso de apelación por parte del Juzgado Superior.-

Del examen de las presentes actas, se evidencia claramente que la accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes y específicamente en el presente caso recurrió al recurso ordinario de apelación previsto en el Libro Primero, Título VII, Capítulo I, artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, contra la decisión que impugnó mediante el ejercicio de la acción de amparo.-

Ahora bien, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, en casos como el de autos, según la siguiente prescripción:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.-

La norma antes transcrita, establece como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, una vez que el accionante ha optado por dichas vías o medios, no puede intentar la acción de amparo constitucional, pues la tutela judicial efectiva invocada, conforme a esta acción, es susceptible de ser salvaguardada a través del recurso optado, y ello porque la defensa de la Constitución es competencia de todos los jueces de la República y porque tal recurso, a criterio de este juzgador es idóneo para reparar la injuria denunciada, si esta existiere. Por otra parte debe establecerse, y así está puntualizado en las posiciones jurisprudenciales, del máximo Tribunal de Venezuela, en relación a este aspecto, que la causal de inadmisibilidad a que alude el ordinal 5º de la ley especial, relativa a la utilización de las vías ordinarias o de los medios judiciales -recursos- preexistentes, ha sido interpretada, en una forma más amplia a la consagrada concretamente en la norma, tanto en lo atinente a las vías ordinarias disponibles, como en lo relativo a los recursos o medios de impugnación, ello, en aras de preservar el carácter excepcional del Amparo Constitucional, cuya amplia interpretación permitiría la utilización de las vías ordinarias y recursos pertinentes para la solución de los conflictos, impidiendo así el uso abusivo del amparo constitucional; tal como en el caso de autos donde evidentemente no es permisible, usar los medios judiciales preexistente y pretender simultáneamente abrir la vía de amparo constitucional.-

En este sentido, la sala Constitucional se pronunció, en sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”(Negritas de este tribunal)

De manera pues, y en atención a que de autos se evidencia, como ya se dijo, que la accionante ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión del juzgado supuestamente agraviante, que considera violatorio de sus derechos y garantías constitucionales; debe concluirse que esta circunstancia, enerva toda posibilidad de que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido, pues, tales actuaciones encajan o se enmarcan dentro de los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual y por los motivos expresados, la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, tal como se hará como sigue. Así se decide.-