REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 8032-08.-
Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: JOHAN EVERT LEAL VILORIA y DIANA JOSEFINA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.991.266 y V-13.477.053, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.867. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Por auto de fecha 12 de Mayo del 2008, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-
En fecha 13 de Mayo del 2009, comparece la ciudadana DIANA JOSEFINA SILVA PEREZ asistida por la Abogada en ejercicio DULCE VIOLETA MONTEZUMA y solicita la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiesta al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicita la Notificación del Ciudadano JOHAN EVERT LEAL VILORIA, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de Mayo del 2009, en fecha 29 de Julio del 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano JOHAN EVERT LEAL VILORIA, en la misma fecha.-
El Tribunal, visto el pedimento formulado por la ciudadana DIANA JOSEFINA SILVA PEREZ para que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y debidamente Notificado como se encuentra el Ciudadano JOHAN EVERT LEAL VILORIA, según se evidencia de la revisión de las actas procesales y vencido como se encuentra el término y lapso concedido, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-
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