REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000588
ASUNTO : JP21-P-2009-000588
Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 10 de Agosto de 2009, en el Proceso seguido en contra del acusado DAMASO ANTONIO GUARURO.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DAMASO ANTONIO GUARURO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-9.921.243, de 46 años de edad, natural de Tucupido , Estado Guárico, nacido el día 01-06-1962, de oficios albañil , domiciliado en el sector el Rosario, calle nacional casa s/n, Estado Guárico.
DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia el día Lunes 10 de Agosto de 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, actuando como Secretaria la Abogada DORIS NAVAS y los Alguaciles de Sala, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Guarico; el acusado DAMASO ANTONIO GUARURO, debidamente asistido y representado por la Abogado MARIA ELENA OLIVARES, Defensora Pública Penal No. 03.
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada contra el ciudadano DAMASO ANTONIO GUARURO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELITO DE DESTRUCCION DE VEGETACIÓN DE LA ESPECIE GUATACARO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que el acusado fue aprehendido en forma flagrante en fecha 25 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la Avenida Circunvalación, Sector Las Minas de Arena, frente al taller de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, una comisión de la Zona Policial No. 02, de la Policía del Estado Guárico, integrada por los funcionarios Yunny Palacio y Jesús Rafael Rodríguez Loreto, avistaron un vehículo tipo camión con una carga de madera, el conductor se identificó como Jorge Luís Campos, se le solicitó la permisología de la carga de madera y manifestó que sólo estaba haciendo un viaje al señor que lo estaba acompañando. La comisión policial se dirigió al otro ciudadano quién se identificó como DAMASO GUARURO, solicitándole el permiso referente al corte de la madera de la especie Guatacaro; contestando éste, que la había cortado en un terreno de su propiedad y que no tenía ningún permiso, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales, siendo aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.
EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso: “En vista de que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, y como es de orden público que le sea indicado al imputado el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido desea acogerse a dicha forma de prosecución del proceso y pido que una vez realizadas la admisión por parte de él, le sea aplicada la rebaja establecida en la citada norma legal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra a quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano DAMASO ANTONIO GUARURO, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, presentó formal acusación en contra del ciudadano DAMASO ANTONIO GUARURO, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELITO DE DESTRUCCION DE VEGETACIÓN DE LA ESPECIE GUATACARO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.
Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.
En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del presente asunto penal, el Tribunal informó al acusado DAMASO ANTONIO GUARURO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta, acogiendo los hechos presentados por el Ministerio Público tal como fueron expuestos.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].
DE LA PENA
La pena aplicable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELITO DE DESTRUCCION DE VEGETACIÓN DE LA ESPECIE GUATACARO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 470 del Código penal Venezolano vigente, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de CUATRO (04) AÑOS PRISION, tomando este Tribunal la pena de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem; por cuanto el Ministerio Público no trajo a los autos los posibles antecedentes penales y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta la mitad, por lo que en definitiva la pena a aplicar al Ciudadano DAMASO ANTONIO GUARURO, será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nro 01, constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DAMASO ANTONIO GUARURO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-9.921.243, de 46 años de edad, natural de Tucupido , Estado Guárico, nacido el día 01-06-1962, de oficios albañil , domiciliado en el sector el Rosario, calle nacional casa s/n, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 y 74 ordinal 4° ambos del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarlo culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DEL DELITO DE DESTRUCCION DE VEGETACIÓN DE LA ESPECIE GUATACARO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en los artículos 16 y se exonero del pago de las costas procesales. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva téngase por notificadas las partes, dejándose expresa constancia que el ciudadano acusado se encuentra en libertad. Se realizó la presente sentencia y se publicó en el lapso legal. Entréguese copias certificadas a las partes que la requieran.
TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal.
Regístrese, diaricese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2009), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA
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