REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001980
ASUNTO : JP21-P-2005-001980
Vista la solicitud realizada en el acto de juicio oral y público, celebrado el 03-08-2009, por el Abg. SALVADOR CELIS RUIZ, Defensor Publico, adscrito a la Defensoría Pública de esta Extensión Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO MEJIAS, en el cual solicitó que se declare la prescripción de la acción conforme las previsiones contenidas en el artículo 108 del Código Penal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal en el presente caso, y al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se inicia la presente averiguación con motivo de denuncia común, de fecha 18-07-2005, interpuesta por la ciudadana CARMEN YARITZA GRATEROL CHARAIMA, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de La Pascua.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observa el presupuesto constitutivo de una conducta tipificada como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 3°, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente:
Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
En este orden de ideas, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en la fase procesal de juicio, bajo las reglas del Procedimiento Abreviado ordenado por el Tribunal de Control competente, en consecuencia, estima este juzgador que, la prescripción aplicable en este caso, sería la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el caso de marras.
Este Tribunal, procede a verificar la Prescripción Ordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano WILFREDO MEJIAS:
Ahora bien, siendo que desde el día 16 de Julio de 2005 (fecha en que se cometió el delito) hasta el 03 de Agosto de 2009 (fecha de la presente decisión) han transcurrido holgadamente CUATRO (04) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, para considerar prescrita la acción, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) MESES, por aplicación del artículo 37 Ejusdem; por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS. Por ello, el suscrito considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida al ciudadano WILFREDO MEJIAS, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, 322 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WILFREDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.796.038, de 43 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficios obrero, domiciliado en Barrio Alfallano, Calle los Olivos, Casa Nº 25, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, 322 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal según lo dispuesto en el artículos 108, numeral 5, del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN YARITZA GRATEROL CHARAIMA.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso de Ley, por lo que las partes se encuentran a derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA
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