REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002042
ASUNTO : JP21-P-2007-002042
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE INFANTE venezolano, mayor de edad, Distinguido de la Policía del Estado Guárico, adscrito a la Zona Policial Nº II, soltero, mediante el cual presenta a la ciudadana PATRICIA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada en Calle los Tulipanes, casa 53, Sector Guamachal, Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.842.340, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento de la referida ciudadana.
Este tribunal previo análisis y estudio de las actuaciones para decidir observa:
Actualmente, conforme a los artículos 11, 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los delitos de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal corresponden al Ministerio Público. De lo cual se infiere que, en los delitos de acción pública, al no haber acusación por parte del Ministerio Público, no hay juicio.
Habida cuenta, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”.
El citado artículo, establece un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues se instaura el monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, con muy limitadas excepciones, establecidas en los artículos 25 y 26 Ejusdem. (Delitos de Instancia Privada o de las Víctimas).
Ésta es la manifestación del principio de oficialidad, que supone que el Estado, a través de la Fiscalía, es el único facultado para perseguir el delito; empero, la Ley Adjetiva reconoce el principio de oportunidad o de discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, en sus artículos 37 al 39; al tiempo que en sus artículos 292 y 327 confiere a la victima la posibilidad de interponer querella y acusación particular, respectivamente, contra el imputado.
De tal manera, en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, si el fiscal no acusa en los casos de delitos de acción pública, la victima no puede llevar a juicio al imputado con una acusación propia. O sea, la victima sólo puede presentar tal acusación si el Ministerio Público acusa y no en caso contrario.
No obstante, la nueva forma de juzgar en materia penal no ha recorrido un camino fácil, pues el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional, ha dictado sentencias brillantes resolviendo acuciantes problemas que el Código Orgánico Procesal Penal y la práctica forense cotidiana han dejado en estado de lagunas. Tal es el caso, de la Sentencia No. 3267 del 20 de Noviembre de 2003, dictada en Sala Constitucional, caso VIPROCA, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En fuerza de lo expuesto y, conforme a los artículos 11, 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad que presente el correspondiente acto conclusivo, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción penal corresponden al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y REMÍTASE las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad que presente el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción penal corresponden al Ministerio Público, conforme a los artículos 11, 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA