REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000155
ASUNTO : JP21-P-2004-000155
JUEZ: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA A. MARTINEZ
FISCAL: 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JAVIER BRIZUELA GUERRA, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado. Guárico, de 26 años de edad, hijo de FRANCISCA GUERRA y de JUAN BRIZUELA, Soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad no. 16.505.938
VICTIMA: JOSE ALFONZO Y OTROS
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA: ABG. ISABEL FLORES
Vista la audiencia oral celebrada en fecha 13/08/09, con ocasión de la aprehensión efectiva del ciudadano JAVIER BRIZUELA GUERRA, quien fuera aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal por funcionarios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. El Tribunal procede a dictar el presente Auto.
Declarada abierta la Audiencia se le cedió la palabra al acusado JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, suministró sus datos personales y dijo llamarse: JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado. Guárico, de 26 años de edad, hijo de FRANCISCA GUERRA y de JUAN BRIZUELA, Soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad no. 16.505.938, domiciliado en: Urbanización San José Cacahual, calle Esperanza, casa S/N, al frente de la fabrica de bloques José Luís, san Félix estado Bolívar teléfono 0414-8579219, perteneciente a la señora Francisca Antonia Guerra (Madre) y manifestó que le fue imposible cumplir con las presentaciones impuestas en vista de que se encontraba cumpliendo pena por otro delito en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y luego se mudo a la ciudad de San Félix estado Bolívar, es todo”.
Seguidamente la Defensa expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Oída la exposición del ciudadano solicito el restablecimiento de las medidas cautelares en virtud de que el mismo manifestó la dirección donde pude ser ubicado, así como por la magnitud del delito, es todo”.
Continuando con el acto se le concedió la palabra al representante fiscal quien expuso: “Esta representación no presenta objeción en que se le mantenga la medida cautelar al imputado toda vez que el mismo en esta audiencia manifestó las razones por las cuales incumplió. Es todo”.
Este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
Se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días, a tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informándole acerca de las presentaciones del imputado. Se deja sin efecto la orden de aprehendió, a tal efecto se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de Caracas, Distrito Capital (SIPOL), al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, al Director de Extranjería de Caracas y al Comandante policial de San Juan de los Morros. Así mismo se fija como fecha para la realización del presente Juicio Oral y Público para el día 25-02-2010 a las 9:50 a.m. Y ASI DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAVIER BRIZUELA GUERRA, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, de 26 años de edad, hijo de Francisca Guerra y de Juan Brizuela, Soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad no. 16.505.938, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3ª y 6ª del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OLIVO MACHUCA JOSE ALFONZO, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días, ordenándose librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda fijar juicio oral y publico para el día JUEVES 25 DE FEBRERO DEL 2010, A LAS 9:50 DE LA MAÑANA. TERCERO: Se ordena librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de Caracas, Distrito Capital (SIPOL), al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, al Director de Extranjería de Caracas y al Comandante policial de San Juan de los Morros, a los fines de informar que se dejo sin efecto la orden de aprehensión y la desincorporaciòn del Sistema Computarizado del acusado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de la publicación del Auto Fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, cítese y líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales supra indicados, al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ