REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007264
ASUNTO : JP21-P-2007-007264
JUEZ: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA A. MARTINEZ
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 2.956.631, de profesión obrero, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido el 01-07-85, hijo de Modesta Balsa (V) y Enrique Contreras, residenciado en el Caserío Las Lomas entre Pica Pica y Chaguaramas Estado Guárico, teléfono 0426-6392264
VICTIMA: WILFREDOSANCHEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
DEFENSA: ABG. DIODORO PALMA
Vista la audiencia oral celebrada en fecha 23/07/09, con ocasión de la aprehensión efectiva del ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA. Se procede a dictar el presente Auto.
Una vez iniciada la audiencia, la juez se dirigió al acusado NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, a quien le explicó el motivo de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra en fecha 21/05/2009 y de la audiencia. Realizado ello y en virtud de la naturaleza del acto, se le cedió la palabra al acusado NESTOR DAVIS CONTRERAS BALZA, previa imposición del Precepto Constitucional, quien entre otras cosas manifestó: “En virtud de que tenia conocimiento de orden de aprehensión en mi contra, es por lo que comparezco a los fines de informar al Tribunal que por razones de salud, específicamente mordedura de crotalo (cascabel) es por lo que no había podido asistir al juicio, por lo que posteriormente consignaría constancia medica, igualmente manifiesto al tribunal que ha cumplido con las presentaciones hasta el mes de mayo, y que por el motivo antes expuesto no pude seguir cumpliendo, designado en este acto al Abogado Defensor Diodoro Palma revocando a la defensa Pública Abg. Thaymid González, es todo.”
Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Diodoro Palma, quien previo juramento de ley, manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido y las razones de su incomparecía al Juicio Oral y Publico, es por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en su contra y fije una oportunidad para la celebración del juicio oral y público, es todo”.
Luego de ello se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “visto lo manifestado por el acusado y la solicitud de la defensa, esta representación fiscal ratifica la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del Juicio oral y público, es todo”.
Este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:
“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.
Asimismo la referida Sala en sentencia N° 868, de fecha 11/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares, ha establecido:
“En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser “…de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…”, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, los cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem” (Cursivas y comillas internas de la Sala y negrillas del Tribunal).
De la revisión del Sistema IURIS 200 se observa que ciertamente el acusado registró presentaciones hasta el mes de marzo del presente año por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial y por los motivos expuestos en la audiencia no pudo seguir cumpliendo; considera justificada la incomparecencia del acusado al juicio Oral y Publico por razones de salud y considera que lo más ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, se acuerda la Libertad desde la sala de audiencia del ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 2.956.631, de profesión obrero, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido el 01-07-85, hijo de Modesta Balsa (V) y Enrique Contreras, residenciado en el Caserío Las Lomas entre Pica Pica y Chaguaramas Estado Guárico, teléfono 0426-6392264, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra el 21 de mayo del 2009, para lo cual se oficiara al Comisario de División de Captura CICPC Bello Monte Caracas a los fines de ser desincorporado del sistema SIPOL, al Comisario del CICPC de Valle de la Pascuas , al Comandante de la Zona Policial Nº 2 de Valle de la Pascua y al Comandante de BACOR Valle de la Pascua. Así mismo y por cuanto se encuentra a derecho el acusado de autos el tribunal fija la celebración del juicio oral y público para el día 30 de Noviembre del 2009, a las 9:10 a. m., quedando notificados las partes presentes y ordenándose la citación de la victima y medios de pruebas. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de las presentaciones del acusado cada 15 días.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 2.956.631, de profesión obrero, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido el 01-07-85, hijo de Modesta Balsa (V) y Enrique Contreras, residenciado en el Caserío Las Lomas entre Pica Pica y Chaguaramas Estado Guárico, teléfono 0426-6392264, por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión. En consecuencia se ordena dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión, debiendo oficiarse para ello al Comisario de División de Captura CICPC Bello Monte Caracas a los fines de ser desincorporado del sistema SIPOL, al Comisario del CICPC de Valle de la Pascuas, al Comandante de la Zona Policial Nº 2 de Valle de la Pascua y al Comandante de BACOR Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de esta ciudad, al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los cinco (05) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ