REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002308
ASUNTO : JP21-P-2007-002308
Decisión: Sobreseimiento de la Causa
Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir acerca del sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal celebró audiencia de juicio oral, en virtud del procedimiento abreviado decretado por un Tribunal de Control, y produjo fallo mediante el cual: 1) Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano WILFREDO MARTINEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano, por el lapso de UN (01) AÑO, e impuso al acusado de autos, del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de acosar perseguir intimidar chantajear, apremiar y vigilar a la ciudadana ELVIS YANITZA PARACO GUACARA de tal forma que le desestabilice desde el punto de vista emocional , dignidad, prestigio y que afecte a su grupo familiar dentro del que se incluyen sus tres hijos Daniel, William y Ana Martínez. Queda entendido que WILFREDO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ así como le corresponde las obligaciones como padre de suminístrale los recursos necesarios para su subsistencia y de protegerlos, verlos y compartir con ellos.
2.- Residir en el lugar donde actualmente habita.
3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial durante un plazo de seis (06) meses.
Queda entendido que de incumplir el probacionario el régimen de prueba establecido, se procederá como lo establece el articulo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada el día de hoy a los fines de verificar el cabal cumplimiento por parte del acusado de autos con las obligaciones a las que se encontraba impuesto, la victima manifestó al Tribunal que el referido ciudadano Wilfredo Martínez no se le había acercado ni molestado de ninguna forma a ella ni a sus menores hijos y que cumplía con su obligación como padre. Consta en actas que hasta la presente fecha, el imputado no cambió de residencia, situación confirmada igualmente en audiencia, así mismo fue verificado a través del Sistema Juris 200 por el cual laboramos en esta Extensión Penal, se pudo constatar el Régimen de Presentaciones cumplido por parte del tantas veces referido acusado, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide que el ciudadano Wilfredo Martínez, cumplió cabalmente con el régimen impuesto con motivo de la suspensión condicional del proceso.
El tal sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”
Y el artículo 48 ibídem señala: “Son causas de extinción de la acción penal:… 7º El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”
Es por ello, que a criterio de quién decide, al haber finalizado el plazo establecido por el tribunal para el sometimiento del acusado a régimen de Suspensión Condicional del Proceso, y al evidenciarse el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: WILFREDO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V. 14.893.168, nacido el día 26-10-79, de 28 años de edad, natural Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficios chofer, soltero, hijo de Cecilia Rodríguez (v) y José Martínez, domiciliado en la Calle el deportista detrás del estadium, casa s/n de la ciudad de Chaguaramas, Estado Guárico. Teléfono 04141-1464556 Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELVIS YANITZA PARACO GUACARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 Ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar el cese del régimen de presentaciones del acusado de autos.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
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