República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua


Valle de La Pascua, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2007-006586
Asunto: JP21-P-2007-006586
Acusado: Tulio Alfredo Rodríguez Nadales
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo

Partes del juicio:

Acusado: Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 26-10-1987, de 21 años, soltero, obrero, residenciado Urb. Rivero, calle Ciega, casa Nº 24-34, Tucupido Estado Guárico, cerca del Terminal viejo, Hijo de Bismar Alfredo Rodríguez y Margelis Nadales y titular de la cédula de identidad Nº 18.579.379,

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave Sojo, Fiscal Decimoquinto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: A cargo de la ciudadana Eraida Campos, abogado en ejercicio y de este domicilio.-

Víctima: La víctima de este caso es la ciudadana Mirlen Nayibe Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 18.407.729.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal decimoquinto del Ministerio Público contra el ciudadano Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física, tipificado y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se inició el 30-07-2009 y culminó el 11-08-2009.-

En representante del Ministerio Público, José Rafael Malave Sojo, indicó en la apertura que los hechos que nos ocupan ocurren el 11-11-07 cuando la ciudadana Mirlen Nayibe se enteró que su concubino tenía una novia, se presentó allá, inició una agresión física con Georgina Rodríguez, el imputado las separa y y luego la agrede causándole lesiones en el ojo izquierdo y párpado inferior, todo lo cual pretende demostrar con las declaraciones de los funcionarios que actuaron, testigos de los hechos y experticia médico legal, donde se reflejan las lesiones, y solicita al tribunal que verificados los medios de prueba, se imponga al acusado una sentencia condenatoria por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La defensora privada, Eraida Campos expuso que todo lo que existe es una mala intención por parte de la ex pareja de su defendido, que solo se trata de unos celos, que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo una venganza, por lo que solicita se mantenga la medida cautelar y al final del debate se dicte una sentencia absolutoria.-

El acusado Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, y de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° del texto constitucional y expuso: “Yo estaba con una amiga y ella llegó con un chisme ofendiendo, llegó hasta mi casa, entró y se me fue encima con un palo y con un cuchillo, yo nunca la toqué, no le pegué, mas bien fue ella la que me agredió a mi, es todo”

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de la víctima Mirlen Nayibe Rodríguez, así como las testigos María Gabriela Rodríguez y Mirtha Josefina Alvarado y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 339 ibídem, asimismo, en la tercera audiencia, se acordó prescindir del dicho de los funcionarios Rafael de Jesús Lara y Daniel Alberto Sánchez, así como de la testigo Georgina Rodríguez, de quienes no se logró su comparecencia, pese a la utilización de la fuerza pública, conforme al aparte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público expuso que quedó plenamente comprobado que el ciudadano Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, lesionó a la ciudadana Mirlen Nayibe Rodríguez, que era su concubina, en un estado de celos acudió a la casa de él por cuanto le habían informado que se encontraba con una mujer allí, ingreso de una manera violenta, donde se genera una agresión entre la ciudadana Mirlen Nayibe Rodríguez y la mujer que estaba con el ciudadano Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, estaba presente la hermana del acusado con un niño de meses que salio del sitio, luego comienza agredir físicamente el ciudadano Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, a la ciudadana Mirlen Nayibe Rodríguez, por el lapso de una hora causándole lesiones, tal como consta en el examen medico forense, así mismo podemos observar que es evidente que hubo la agresión y los funcionarios de policía practicaron la detención del ciudadano Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, como delito flagrante, es por todo esto que la Fiscalía solicita que sea condenado el ciudadano Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirlen Nayibe Rodríguez. La Defensora Privada Eraida Campos indicó que el escrito explanado por el Ministerio Publico es incierto, es irreal, no hay basamento donde se le pueda imputar a su defendido el ataque de celos, si bien es cierto que la Ley presenta mucha incongruencias, también no es menos cierto que su defendido por ser humano merece respeto, él lo que hizo simplemente fue evitar un problema, la victima fue armada para su casa, con agresividad, es por ello que cree en la inocencia de su defendido por las actas, el Ministerio Publico consigna un examen forense, así mismo no hay ni un elemento para que sea declarado culpable su defendido, quien no tiene antecedentes penales, es buen padre de familia, por lo que solicitó una sentencia absolutoria e invocó el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima no quiso agregar nada
El acusado manifestó “Yo lo que tengo que decir es que yo no le cause ninguna lesión a ella soy inocente mas bien ella fue la que fue agredirme a mi casa, es todo”, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de la víctima Mirlen Nayibe Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.407.729, quien bajo juramento expuso: “El 11 de noviembre me dirigí a la casa de mi supuesta pareja porque recibí una llamada de mi hermana diciéndome que él se encontraba con otra mujer, fui allá, tomé una cabilla y un cuchillo y los escondí, llegué hasta su casa y su hermana me abrió la puerta, entre y él estaba con otra mujer, pero ella se fue corriendo, lo agredí con el cuchillo porque me estaba pisando, yo no lo soltaba y me golpeaba en la cabeza con las rodillas y estuvimos peleando como dos horas en el suelo, hasta que llegó su hermana me pare y me desvanecí, llegó una vecina y fue la que me ayudo a levantarme y de ahí me fui para la policía a poner la denuncia, es todo”. A preguntas contestó que eso fue entre las 3:00 y 4:00 de la tarde, que la hermana de él abrió la puerta, que estaban en la casa Fátima, Maria el niñito y una chama que no sabe como se llama, que fue a la policía a poner la denuncia porque su pareja la había golpeado, que la lesionó con los puños cerrados en la cara, que estudia 4º y 5º año y cuida un niño, que él es súper celoso, que tenía una dictadura horrible, que tomó de la casa de él el cuchillo y la cabilla, que en la pelea solo estaban ellos porque la novia que él tenia se fue corriendo y que ella fue solo para ver si era verdad lo que le decían

El testimonio antes indicado fue recibido de la víctima, quién señala que luego de una discusión y un forcejeo con el ciudadano Tulio Rodríguez, éste la lesionó en la cara con los puños, a través de su dicho se logra demostrar que efectivamente se suscitó un percance entre el hoy acusado Tulio Rodríguez y la víctima, ciudadana Mirlen Rodríguez en donde ella resultó lesionada, igualmente demuestra que dichos ciudadanos tuvieron una relación de pareja y un hijo en común, y la presencia de ambos en el sitio de los hechos, en el momento en que ocurrieron los mismos, motivo por el cual, se le acredita valor probatorio a tenor de las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente declararon las testigos: María Gabriela Rodríguez Nadales, cédula de identidad 19.964.484, quien expuso: “Estábamos en la casa y mi hermano estaba hablando con una amiga de la familia, mi niño de 03 años estaba acostado, en eso llegó Mirlen con un cabilla, según la habían llamado, llegó amenazando de muerte a mi hermano, agredió a la muchacha con el palo y la muchacha se fue, ella quería apuñalear a mi hermano eso fue todo lo que vi, no hallábamos que hacer, yo gritaba y ella decía ese hombre es mío, todo el tiempo era ese problema y eso que ellos no tenían nada solo el bebé, ella quería a mi hermano para ella. A preguntas respondió que eso fue en horas de la tarde, que su hermano estaba en la sala con la amiga que ella sola abrió la puerta y llegó como una loca, que no vio a su hermano agredirla, que no la vio lesionada, que la situación duró como media hora, que ella salió un momento porque el bebe lloraba, que no la vio lesionada ni al salir ni al entrar, que la muchacha llegó vuelta loca insultando, y que siempre lo hacia, que la otra muchacha estaba hablando con su hermano, que siempre había problemas con ella por cualquier motivo, hasta por los depósitos del niño, que vio cuando Mirlen agredió con un tubo a la otra muchacha que estaba en la casa, que agarró el cuchillo de la casa, que siempre decía que él era de ella y de nadie más y por eso lo iba a matar”. Y Mirtha Josefina Alvarado Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.804.142 quien juramentada manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que yo llegue a la casa del joven porque escuché unos gritos pensando que le pasó algo al niño, como soy vecina pasé por el fondo y llegué, mi sorpresa es que la ciudadana gritaba, vociferaba palabras diciendo que lo iba a matar porque era de ella y de nadie mas, yo como soy funcionario le dije cálmate que para eso hay leyes, después me fui y ella continuó llorando”. A preguntas respondió que eso fue en la tarde, que rindió entrevista en la Policía Municipal, que cuando llegó al sitio preguntó que sucedía y vio la señora que estaba llorando en el piso, que estaba entre sentada y acostada en el piso, que en la casa aparte de ella estaba la hermana de él, que le vio algo en los pómulos como un rasguño, que no vio al acusado, que la muchacha decía “Tulio es mió”, que no vio los hechos, que no vio maltrato con la pareja, que conoce a la victima de vista pero no de trato, que no vio al ciudadano Tulio maltratar a su pareja, que sabe que tienen un niño, que la victima dijo que lo iba a matar y que lloraba porque decía que él era de ella.-

Los testimonios antes señalados provienen de la hermana del acusado y una vecina, quienes se encontraban presentes en el sitio de los hechos al momento en que ocurren los mismos, ambas son contestes en manifestar que efectivamente el 11 de noviembre de 2007, la ciudadana Mirlen Rodríguez se encontraba en la residencia del hoy acusado Tulio Rodríguez, y de cierta manera corroboran el hecho de que hubo una discusión entre ellos, por lo que ka ciudadana María Rodríguez comenzó a pegar gritos de ayuda, llegando la vecina Mirtha, quién ratifica lo expuesto por la hermana del acusado, con respecto a la presencia de la ciudadana Mirlen Rodríguez en la residencia del acusado Tulio Rodríguez, por tal motivo se les considera como medio de prueba de los hechos que nos ocupan, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Con los elementos que fueron apreciados y valorados por este Tribunal, se logró demostrar que el 11 de noviembre de 2007, la ciudadana Mirlen Nayibe Rodríguez se presentó en la residencia del acusado Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, armada con una cabilla y un cuchillo, llegó agrediendo a la ciudadana que se encontraba en compañía del acusado, quién procedió a retirarse del lugar, y emprendió su ataque contra el acusado, quién forcejeó con ella, hasta que por fín, según lo dicho por ella misma, ella desistió y se desvaneció, siendo auxiliada por una vecina que la ayudó a pararse y fue a poner la denuncia por las lesiones que presentaba y que a su juicio, le fueron ocasionadas por el acusado Tulio Alfredo Rodríguez Nadales

Pruebas No Apreciadas

Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, así como de los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó no concederle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por su lectura: 1) Acta Policial suscrita por el funcionario Jesús Higuera (F. 20 actas fiscales), donde se deja constancia que verificado el sistema de información policial, se pudo determinar que el ciudadano Rodríguez Nadales Tulio Alfredo no presenta ningún tipo de registro policial. Dicha prueba no es apreciada por este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la misma no aporta nada al proceso, no tiene relación directa con los hechos objeto del juicio, solo se refiere a una diligencia policial, donde se dejó constancia que el imputado carece de registros policiales, por lo que, al no estar relacionada con los hechos que nos ocupan, no se le concede valor probatorio alguno. 2) Inspección Técnica 1127, de fecha 12-11-07, suscrita por los agentes Anthony Higuera y Anthony Sandoval, realizada en la residencia ubicada en la Urb. Rivero, calle 3, casa 24-34, Tucupido, lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de las características y que no se colectaron evidencias de interés (F.22 actas fiscales), 3) Experticia médico legal de fecha 12-11-07, suscrita por el médico Giovanny Martínez, practicada a la víctima Mirlen Nayibe Rodríguez, donde se diagnostica lo siguiente. “Se valora lesionada presentando Equimosis edematosa en orbita izquierda, equimosis en zona palpado (sic) superior derecho, edema en ambas zonas post auriculares Conclusiones: Estado general: Regular, Tiempo de curación: 08 días, privación de ocupación: 08 días, carácter médico: presenta lesiones leves” (F 25 y vto.), ello por las razones siguientes. Las dos pruebas documentales antes referidas, no son apreciadas por este tribunal, en razón que los funcionarios y expertos que las suscriben, no comparecieron al debate a rendir declaración, en virtud de no haber sido ofrecidos por el Ministerio Público para tal fin; en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a ello lo siguiente: “Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”. (Sentencia Nº 428 de fecha 11/11/2004) “… cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado…” (Sentencia Nº 170 de fecha 24/04/2007). Motivo por el cual, al no haber sido ofrecido el testimonio de los funcionarios y expertos que realizaron los informes y experticias referidos a la inspección técnica y examen médico legal, no puede este tribunal concederles valor probatorio conforme a los principios que rigen el proceso penal.

Fundamentos de hecho y de derecho

En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Una vez analizado lo expuesto por el acusado, la víctima, y los dos testigos que comparecieron, el tribunal llega a la conclusión, que no logró demostrarse fehacientemente la participación del acusado Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, como autor del delito de violencia física, ello basado en lo siguiente: La víctima Mirlen Nayibe Rodríguez señala al acusado Tulio Alfredo Rodríguez como la persona que le ocasionó las lesiones, sin embargo, su dicho no aparece corroborado con ningún otro elemento, ya que si bien es cierto ella indica haber sido lesionada por el acusado, el examen médico legal que le fue practicado, donde se evidencias las lesiones, no pudo ser apreciado por el tribunal, debido a que el experto que lo practicó no fue ofrecido para rendir declaración en el debate oral y público, aunado al hecho que las dos testigos que tuvieron conocimiento de los hechos, ciudadanas María Gabriela Rodríguez y Mirta Josefina Alvarado, no presenciaron y por ende ni vieron que el ciudadano Tulio Alfredo Rodríguez fuera la persona que le ocasionara las lesiones a Mirlen Rodríguez, aunado al hecho que todos fueron contestes en manifestar que dicha ciudadana llegó en una actitud agresiva, portando una cabilla y un cuchillo, y que pretendía agredir al acusado Tulio Rodríguez, manifestando que lo iba a matar y que si no era de ella no sería de nadie, hecho que también refiere la víctima Mirle Rodríguez, al manifestar que ella fue allá, tomó una cabilla y un cuchillo y los escondió, llegó hasta la casa de él y la mujer que estaba con él se le fue corriendo, y que lo agredió con el cuchillo, y no lo soltaba y estuvieron en el suelo forcejeando porque ella no quería soltar el cuchillo, hasta que llegó su hermana y se desvaneció, y luego una vecina la ayudó, lo cual concatenado con lo dicho por la ciudadana Mirta Alvarado, que ella llegó y vio a Mirlen en el suelo, entre sentada y acostada, y que no vio a Tulio sino a la hermana de éste, María Gabriela Rodríguez, e indicó que Mirlen gritaba que Tulio era de ella y de nadie más y que lo iba a matar, nos lleva a la certeza que con estos elementos no se logró demostrar fehacientemente la participación del ciudadano Tulio Rodríguez en el hecho por el cual lo acusa el Ministerio Público, ya que cabe la duda razonable que dicha ciudadana al momento de desvanecerse y en su lucha por agredir al acusado, se haya golpeado con algún objeto que le ocasionara las lesiones, que sumado al hecho que el médico forense que realizó el informe no fue ofrecido para el debate oral y público, todo esto según la lógica y las máximas de experiencia nos lleva a la conclusión que al existir duda razonable y no demostrarse la participación del acusado en los hechos, lo forzoso y ajustado a derecho en este caso, es el Absolver al mismo del delito por el cual fue acusado. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Tulio Alfredo Rodríguez Nadales, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delito por el cual la Fiscalía Décimo quinta del Ministerio Público le presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana Mirlen Nayibe Rodríguez, hecho ocurrido el 11-11-2007 en Tucupido, por considerar que no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en el delito imputado, y por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 268 todos del Código Orgánico Procesal, decretando el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en audiencia. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve (12-08-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza



Eva Lucía Arévalo de Lobo

La Secretaria


Jackeline Florentino