República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2004-000016
Asunto: JP21-P-2004-000016
Acusado: William Antonio Ospino Rodríguez
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción
Partes del juicio:
Acusado: William Antonio Ospino Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02-04-1982, de 27 años, soltero, hijo de Julia Rodríguez de Hernández y Ángel Guerrero Pinto, residenciado en el sector “La Represa”, calle Santa Inés, Casa Nº 19-01, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y titular de la cedula de identidad Nº 16.045.806
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanga de Felipe, Fiscal Séptima del Estado Guárico con en esta ciudad.-
Defensa: A cargo de la ciudadana: Maryuld Thaymid González, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría de esta ciudad.-
Hechos objeto de Juicio:
La presente causa se inicia el 31 de enero de 2004, por orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios José Gómez y Juan Pérez, adscritos a la Zona Policial 02 de la Policía del Estado Guárico, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Ospino Rodríguez William Antonio, a quién le incautaron una caja de fósforos con 08 envoltorios de papel aluminio contentivos de un material sólido de color beige de presunta droga.-
En fecha 03 de febrero de 2004, el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de presentación, en la cual acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano William Antonio Ospino Rodríguez, y la aplicación del procedimiento ordinario, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el referido Tribunal de control dictó un auto mediante el cual ordena la fijación de la audiencia preliminar la cual se celebró el 22-04-2005, en la que admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público.-
El 20 de junio de 2005 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del sorteo correspondiente para la constitución del tribunal mixto, el cual quedó debidamente constituido el 03-08-2005
Fundamentos de hecho y de derecho:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de Posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.-
El 16 de diciembre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial 38.337, la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 34 tipifica el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece para el mismo, una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
En el caso que nos ocupa, por ser la nueva disposición legal más favorable al reo, por la pena a imponer, será la considerada por quién decide en este caso y en tal sentido observa:
El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.-
Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención, la declaración indagatoria…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha equiparado este auto de detención, con la admisión de la acusación en el nuevo proceso penal y en tal sentido ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)
En el presente caso, los diferimientos del juicio oral y público, no han sido atribuibles al imputado, el juicio se ha prolongado por otros motivos ajenos a la asistencia del acusado o su defensor, quién ha estado pendiente del proceso, y de hecho solo en una oportunidad no compareció al juicio oral y público, de los muchos diferimientos que se han efectuado, y en tal sentido, la Sala Penal también ha señalado: “... no le es imputable a la defensa el lapso de tiempo excesivo transcurrido para la realización del Sorteo de los Escabinos y posterior constitución del Tribunal Mixto, pues según el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal el Sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes, en tal sentido corresponde al Juez de Juicio hacer valer este dispositivo legal para impulsar el proceso aun de oficio, lo cual no hizo en el caso de estudio…” (Sentencia Nº 728 de fecha 17/12/2008)
Desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (31-01-2004), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años seis (06) meses y trece (13) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso sería de cuatro (04) años y seis (06) meses, y visto lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la constitución del tribunal mixto. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano: William Antonio Ospino Rodríguez, antes identificado, por la comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, decretando la libertad plena del referido acusado
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los trece días del mes de agosto del dos mil nueve.(13-08-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Jackeline Florentino
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