REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2006-000815
Asunto: JP21-P-2006-000815
Por cuanto en fecha 13-07-2007 se efectuó la rotación anual de funciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, según directrices emanadas de la presidencia del Circuito Judicial Penal, quién suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Cursa en actas, auto de fecha 30 de enero de 2007, dictado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual una vez celebrada la audiencia correspondiente, decretó el procedimiento abreviado y acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Víctor Alejandro Charaima Bolívar.-
Las actuaciones se reciben ante este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2007, y en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, se procedió a fijar el juicio oral y público, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento abreviado.-
La celebración de dicho acto se ha diferido en las siguientes oportunidades: 06-03-2007 (F.62), 03-05-2007 (F.78), 20-06-2007 (F.82), 17-10-07 (F.89), 05-03-2008 (F.93), 21-07-2008 (F.95), 21-11-2008 (F.103), 20-02-2009 (F.115), 28-04-2009 (F.123) 02-06-2009 (F.126) y en el día de hoy (06-08-2009), todas a excepción de la del 28-04-2009, por inasistencia del acusado, ciudadano Víctor Alejandro Charaima
Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Negrillas del Tribunal)
Considera quién decide una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto jurídico, que al no haber atendido el ciudadano Víctor Alejandro Charaima Bolívar el llamado efectuado por el tribunal para acudir a la celebración del acto de juicio oral y público, pese a haber sido notificado personalmente y a través de sus familiares, lo que indica que efectivamente de manera injustificada se ha apartado del proceso al cual se encuentra sometido, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su privación judicial, y una vez que se haga efectiva dicha captura proceder a la celebración del correspondiente juicio oral y público. Y así se decide:
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Víctor Alejandro Charaima Bolívar, venezolano, de 32 años, residenciado en el Sector Rivero calle 4, casa N° 2 al lado del Mercadito Tucupido Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.681.605, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-
Regístrese y publíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura y ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (T),
Yadira Quintero