REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002210
ASUNTO : JP21-P-2005-002210
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, actualmente recluido en el Internado Judicial de san Fernando de Apure, Estado Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: PERMISO POR RAZONES DE SEGURIDAD.
Leídos como han sido el escrito presentado por la Defensa Pública del penado LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ y el oficio Nº 1299/09 emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de San Fernando de Apure, de los cuales se dio cuenta a la juez en la presente fecha 10/08/09, observándose que en el primero de los mencionados la defensa solicita un permiso de treinta días para que su representado permanezca en la residencia familiar, en virtud de encontrarse en peligro su vida, y el segundo se hace del conocimiento del Tribunal la ausencia del penado de las instalaciones del internado judicial. Este Tribunal a los fines de resolver su solicitud realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.
Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.
Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el presente Asunto el ciudadano LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Extensión Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, gozando actualmente del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, debiendo pernoctar en las instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Ahora bien, la defensa del mencionado ciudadano ha hecho del conocimiento del Tribunal que en fecha 22/07/09 su representado y su hermano, el ciudadano BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ, fueron víctimas de un atentado en las instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en horas de la mañana, resultando muerto el último de los mencionados logrando el primero salvar su vida al huir corriendo. Situación ésta que ya había sido participada al Tribunal por el Jefe de Régimen Grupo “B”, DBLY PADILLA, mediante comunicación Nº 545-09-IJA-JR, la cual fue remitida vía fax, mediante la cual informó que en fecha 22/07/09 a las 06:10 de la mañana, cuando se dispusieron a darle salida a los internos destacamentarios, escucharon varias detonaciones en el estacionamiento y cuando se dirigieron al lugar para ver qué había pasado, observaron tirado en el suelo al penado BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ, presentando varios impactos de balas y sin signos vitales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la vida del penado LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, acuerda el PERMISO ESPECIAL para que permanezca en la dirección de residencia familiar, bajo la responsabilidad de su padre, el ciudadano EDEMBUL MONTOYA, pero sólo por VEINTE (20) DIAS, en espera de la consignación de los informe médicos por parte de la defensa, una vez vencidos los mismos y no habiendo sido consignados los informes, se procederá a su revocatoria y por consiguiente se ordenará la aprehensión del ciudadano LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ.
Finalmente y a los fines de dar cumplimiento con lo acordado, se ordena librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de Apure y al Tribunal Primero de Ejecución de San Fernando de Apure, participándoles la presente decisión, debiendo hacerse del conocimiento del Tribunal mencionado, la muerte del penado BEIKER JOSE MONTOYA GONZALEZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE ACUERDA UN PERMISO ESPECIAL DE VEINTE (20) DÍAS al ciudadano LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, actualmente recluido en el Internado Judicial de san Fernando de Apure, Estado Apure, para que permanezca en la dirección de su residencia familiar, ubicada en la calle Los Corrales, Nº 11, Sector El samán, San Fernando de Apure, Estado Apure, EL CUAL INICIA EL 11/10/09 y finaliza el 30/10/09, en espera de la consignación de los informe médicos por parte de la defensa. Una vez vencido el permiso y no habiendo sido consignados los informes, se procederá a su revocatoria y por consiguiente se ordenará la aprehensión del ciudadano LEINNER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ