REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000104
ASUNTO : JL21-P-1999-000104


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-8.793.149, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07-07-60, de 50 años de edad, de oficios agricultor, hijo de los ciudadanos Ulises Rodríguez (Difunto) y Ana León, con residencia en la calle Cedeño, Casa N° 30, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: EVALUACION MEDICA.

Celebrada como fue en igual fecha, once (11) de agosto de 2009, Audiencia Oral con ocasión de la aprehensión del ciudadano CELSO RODRIGUEZ LEON. Se procede a dictar el presente Auto.

Una vez iniciada la audiencia, la juez informó al penado del motivo de su aprehensión y de la celebración de la audiencia, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, manifestando su deseo de declarar, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que Yo estaba durmiendo todos los días en la Penitenciaria General de Venezuela, pero como se había presentado como una masacre, el Director me manifestó que durmiera afuera por cuanto mi vida podría correr peligro, y que viniera a firmar un libro semanalmente y luego cada quince días, Yo me presenté cada vez que me correspondía y después me dijo que no hacía falta que volviera, además de eso había hacinamiento en el área administrativa, pero desconozco por qué el Director no había manifestado eso al Tribunal, es todo”.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Ciudadana Juez, como ya se lo explicó mi defendido, no fue su total responsabilidad el incumplimiento del beneficio, aunado a ello le informo que mi defendido es una persona enferma, es por lo que solicito formalmente se ordene la practica de un examen cardiológico tal como lo refirió el medico forense, a fin de determinar a todas luces el precario estado de salud del mismo, para tales efectos se hace de su conocimiento que por ante la URDDD se consignaron los informes médicos suscritos por la médico tratante de mi representado, quien labora en el Hospital de las Mercedes del Llano, a los fines de que sean agregados al presente Asunto y debidamente certificado por el médico especialista o forense, en espera de las resultas respectivas que determinaran el destino legal de mi defendido, es todo”.-

Luego de ello se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público con base a los argumentos expuestos por la Defensa y el penado, no adelantara opinión en relación al fondo de la audiencia en base a la reconsideración o no del beneficio incumplido por parte del up-supra, sino que en esta audiencia escuchado las razones expuestas por el penado exhortara a la ciudadana Juez a que solicite al archivo de la Penitenciaria General de Venezuela que le sea remitido copia certificada de los folios correspondientes a los libros a partir del año 2.002, donde se presume que firmaba el mencionado penado, no pernoctando en el estableciendo carcelario y que pudiera ser considerado por el Tribunal como continuación del cumplimiento de su pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, de igual manera esta representación Fiscal procederá a la revisión exhaustiva de los aludidos libros en aras de que comprobado el incumplimiento o no del día referido beneficio informando de ello a la Juez de Ejecución tenga a bien decidir lo conducente conforme a lo previsto en nuestra carta magna y en la Ley adjetiva Penal, en lo que respecta a la solicitud por parte de la Defensa en relación a la evaluación medica por el cardiólogo y certificada por el medico forense que pueda demostrar el deprimente del estado de salud del penado, el Ministerio Publico no se opone a que el Juez ordene lo conducente en este particular, considerando oportuno la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Guárico, que constando en los folios del expediente las resultas de dichas evaluaciones sea fijada nueva oportunidad para que tenga lugar una audiencia oral en donde con base a los documentales cursantes en esta actuación penal la representación del Ministerio Publico solicitara conforme a la normativa vigente en fase de la ejecución de la sentencia lo pertinente a la respetable Juez, es todo”.-

El Tribunal después de haber oído a las partes, a los fines de decidir, OBSERVA:

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.

Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.

Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En el presente Asunto el ciudadano CELSO RODRIGUEZ le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, en virtud de comunicación recibida por parte de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, en relación al incumplimiento del penado de su obligación de dormir en las instalaciones del penal, presumiendo como motivo de ello, la sobre población de la zona administrativa de la institución. Procediendo el Tribunal de ejecución a la revocatoria del beneficio, librando la correspondiente orden de aprehensión. Una vez efectiva la misma, el Tribunal ordena la celebración de una audiencia oral, a los fines de oír al penado en relación a los motivos del incumplimiento.

Ahora bien, la defensa privada del penado ha solicitado al Tribunal la realización de una evaluación médica a su representado, manifestando que el mismo presenta problemas delicados de salud, siendo ordenada por el Tribunal su práctica y el mantenimiento del penado en las instalaciones de la Zona Policial Nº II, hasta tanto se conociera su estado de salud real. Sin embargo hasta la presente fecha, no se han recibidos las resultas de la evaluación ordenada, motivo por el cual el Tribunal estableció comunicación telefónica con la Secretaria de la Medicatura forense, manifestando la misma que al penado CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON lo evaluó el doctor VICTOR LAGUNA y en las conclusiones lo refirió a un medico especialista, específicamente al cardiólogo por cuanto el ciudadano manifestó presentar problemas de tensión y que enviara a buscar el mismo por cuanto no tienen mensajero.

En atención a lo informado por el servicio de Medicatura forense y en aras de garantizar el derecho a la salud del ciudadano CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, el Tribunal considera necesario que el mismo sea remitido al médico cardiólogo, quien podrá determinar el estado de salud real del antes mencionado, así como el ambiente de cuidado y tratamiento a aplicar de ser el caso; y una vez que se tenga conocimiento de ello, el Tribunal podrá emitir un pronunciamiento que vaya en garantía de resguardar los derechos humanos del penado, así como del Estado, en cuanto al cumplimiento que el mismo debe dar a la pena que le fue impuesta, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de la Penitenciaria general de Venezuela, solicitando se sirva remitir copias certificadas de las presentaciones que realizó el penado. En consecuencia, se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Hospital Zamora Arévalo de esta ciudad a los fines de que garantice la atención médica por parte de un cardiólogo al ciudadano CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, a los fines de su evaluación; así mismo se ordena librar Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 02 para que por su intermedio trasladen al mencionado ciudadano al dicho centro hospitalario, haciéndose de su conocimiento que el penado permanecerá allí hasta tanto el Tribunal tenga certeza del estado de salud del antes mencionado.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: Se ordena realizar una evaluación médica al ciudadano CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-8.793.149, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07-07-60, de 50 años de edad, de oficios agricultor, hijo de los ciudadanos Ulises Rodríguez (Difunto) y Ana León, con residencia en la calle Cedeño, Casa N° 30, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por un cardiólogo adscrito al Sistema de Salud Público de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar el estado de salud real del antes mencionado, así como el ambiente de cuidado y tratamiento a aplicar de ser el caso; y una vez que se tenga conocimiento de ello, el Tribunal emitirá un pronunciamiento que vaya en garantía de resguardar los derechos humanos del penado, así como del Estado, en cuanto al cumplimiento que el mismo debe dar a la pena que le fue impuesta, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de la Penitenciaria general de Venezuela, solicitando se sirva remitir copias certificadas de las presentaciones que realizó el penado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los once (11) días del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOF. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ