REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000074
ASUNTO : JP21-P-2004-000074

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: JAIRO DE JESUS AGUIRRE MUNERA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad colombiana 10.080.339, natural de Belalcázar Caldas, Colombia, con fecha de nacimiento el 02/06/54, de 55 años de edad, hijo de los ciudadanos José Gilberto Aguirre (Difunto) y Blanca Cecilia Munera, con residencia en la calle 9-25, La Virginia, Pereira, Colombia.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: AUTO OTORGANDO CONFINAMIENTO.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JAIRO DE JESUS AGUIRRE MUNERA, se observa que en fecha 06/08/07 se dicto auto ordenando iniciar los trámites para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO, librándose para ello notificación al ciudadano y a su defensa, solicitando la consignación de la Carta de Residencia y de Compromiso Familiar, dejándose constancia de la consignación en autos de la Carta de Conducta y de los Antecedentes Penales del antes mencionado.

En fecha 07/08/09 con ocasión del cumplimiento de la visita carcelaria, se le entregó copia certificada del auto del inicio de los trámites para el confinamiento y boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JAIRO DE JESUS AGUIRRE MUNERA.

En la presente fecha 12/08/09 se le da cuenta a la juez, de escrito presentado por la Defensa Pública Penal I en representación del ciudadano JAIRO DE JESUS AGUIRRE MUNERA, mediante el cual consigna la carta de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Tigre, Estado Anzoátegui y carta compromiso debidamente suscrita por el ciudadano JORGE IVAN AGUIRRE MUNERA, quien en su condición de hermano del penado, se compromete a prestarle la ayuda económica y familiar necesaria. Asimismo se observa insertas en los folios 15 y 63 de las piezas 32 y 31, respectivamente, la Constancia de Buena Conducta expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y la Junta de Rehabilitación del Recluso, de fecha 24/03/09 y de Antecedentes expedida por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, de fecha 18/02/09, en la cual sólo se hace referencia a la existencia del presente Asunto seguido en contra del penado.

En atención a ello, este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver el otorgamiento del confinamiento, OBSERVA:

El ciudadano JAIRO DE JESUS AGUIRRE fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIES (06) MESE DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos en grado de cooperadores inmediatos, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 23/04/09 fue realizado un auto de reforma de cómputo procesal, en virtud de la redención, en el cual se determinó que en fecha 14/03/09 el ciudadano optaba al beneficio de CONFINAMIENTO.

El CONFINAMIENTO se encuentra previsto en el artículo 20 del Código Penal, y consiste en la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar de residencia del penado para el momento de la comisión y de la víctima, no pudiendo el penado durante ese tiempo ejercer ningún tipo de trabajo, de allí de que deba contar con un apoyo familiar que lo sustente económicamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, para que proceda el otorgamiento del confinamiento, el penado debe haber cumplido las tres cuartas de la pena y observar buena conducta, además de contar con un apoyo familiar.

En el presente Asunto se observa la consignación de la carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, la constancia actualizada de antecedentes penales del penado, refiriendo únicamente ella sentencia de condena dictada en el presente Asunto, la carta de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez y el apoyo familiar del hermano del penado, ciudadano JORGE IVAN AGUIRRE MUNERA.

De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08 y con ponencia del magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras se dicta sentencia definitiva en relación al recurso de nulidad por inconstitucionalidad, artículo en el cual se encuentra previsto el delito de OCULTAMIENTO, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de los beneficios en ejecución. En consecuencia se otorga el CONFINAMIENTO, debiendo el penado cumplir con las siguientes OBLIGACIONES:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: AVENIDA WINSTON CHURCHILL SUR, S/N, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 29/07/2011, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

El incumplimiento por parte del ciudadano JAIRO DE JESUS AGUIRRE MUENRA de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.

Líbrese boleta de excarcelación y notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse al día hábil siguiente por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Consulado de Colombia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Tigre, Estado Anzoátegui, indicándole la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE OTORGAR EL CONFINAMIENTO al ciudadano JAIRO DE JESUS AGUIRRE MUNERA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad colombiana 10.080.339, natural de Belalcázar Caldas, Colombia, con fecha de nacimiento el 02/06/54, de 55 años de edad, hijo de los ciudadanos José Gilberto Aguirre (Difunto) y Blanca Cecilia Munera, el cual deberá cumplir en la AVENIDA WINSTON CHURCHILL SUR, S/N, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ