REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000011
ASUNTO : JL21-P-2002-000011
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: ANDRADE EUCLIDES JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.583.737, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 03/01/58, de 51 años de edad, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, ubicado en la avenida Brito Figueroa, vía UNERG, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: AUTO OTORGANDO CONFINAMIENTO.
ABOCAMIENTO
En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZ, se aboca al conocimiento del presente Asunto.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto seguido en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE ANDRADE, se observa que en fecha 25/05/09 se dicto auto ordenando iniciar los trámites para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO, librándose para ello oficio a la División de Antecedentes Penales y notificación al ciudadano y a su defensa, solicitando la consignación de la Carta de Residencia, dejándose constancia de la consignación en acta de la Carta de Conducta.
En los folios 77 y 90 de la pieza Nº 5 del Asunto, se observa la consignación de la carta de buena conducta emitida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario y la carta de residencia expedida por el Registro Civil Municipal de Zaraza, respectivamente, faltando únicamente la Constancia de Antecedentes Penales para emitir el pronunciamiento respectivo, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la extensión judicial en fecha 23/07/09 y de la cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha 03/08/09.
En atención a ello, este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver lo solicitado, OBSERVA:
El ciudadano EUCLIDES JOSE ANDRADE fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO y UTILIZACIÓN DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 08 en concordancia con los artículos 4, 5 y 7 del artículo 10 y artículo 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha 10/03/04 fue realizado un auto de reforma de cómputo procesal, en virtud de la redención, en el cual se determinó que en fecha 21/10/08 el ciudadano optaba al beneficio de CONFINAMIENTO.
El CONFINAMIENTO se encuentra previsto en el artículo 20 del Código Penal, y consiste en la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar de residencia del penado para el momento de la comisión y de la víctima, no pudiendo el penado durante ese tiempo ejercer ningún tipo de trabajo, de allí de que deba contar con un apoyo familiar que lo sustente económicamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, para que proceda el otorgamiento del confinamiento, el penado debe haber cumplido las tres cuartas de la pena y observar buena conducta, además de contar con un apoyo familiar.
En el presente Asunto se observa la consignación de la carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, la constancia actualizada de antecedentes penales del penado, refiriendo únicamente ella sentencia de condena dictada en el presente Asunto, la carta de residencia expedida por el Registro Civil de Zaraza y el apoyo familiar de la concubina del penado, ciudadana MIGDALIA ASUNCION RAMOS DE ANDRADE.
En consecuencia se otorga el CONFINAMIENTO, debiendo el penado cumplir con las siguientes OBLIGACIONES:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: CALLE EL ROBLE, CASA Nº 05, SECTOR LOS GUASIMOS, ZARAZA, ESTADO GUARICO, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 21/04/2011, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Zaraza Estado Guárico, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
El incumplimiento por parte del ciudadano EUCLIDES JOSE ANDRADE de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Zarza, Estado Guárico, indicándole la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al ciudadano ANDRADE EUCLIDES JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.583.737, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 03/01/58, de 51 años de edad, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, ubicado en la avenida Brito Figueroa, vía UNERG, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el cual deberá cumplir en la CALLE EL ROBLE, CASA Nº 05, SECTOR LOS GUASIMOS, ZARAZA, ESTADO GUARICO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los tres (03) días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ