REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002347
ASUNTO : JP21-P-2005-002347

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.393, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 23/12/83, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos María Micaela Yanez y Juan Rafael Yanez, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, Estado Lara.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: TRASLADO INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS.

Leído como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública del penado JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ, del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha 03/08/09, mediante el cual solicita el traslado del mencionado ciudadano hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, en virtud de encontrarse en peligro su vida. Este Tribunal a los fines de resolver su solicitud realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.

Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.

Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En el presente Asunto el ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 04 que cumpliera funciones en esta Extensión Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, determinándose como sitio de cumplimiento de condena la Penitenciaria General de Venezuela, tal como se evidencia de auto de fecha 21/07/08. Posteriormente en fecha 17/09/08 fue dictado un auto por la juez de ejecución de su oportunidad, mediante el cual ordenó el traslado del penado al Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, a los fines de garantizar su derecho a la vida, previa solicitud de la Defensa Pública. Luego de ello, en fecha 20/11/08 se libró EXHORTO a un Tribunal de Ejecución de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de oficio Nº 4483-D-08, de fecha 29/09/08 emitido por la Dirección del Internado Judicial de Tocuyito, mediante el cual informan al tribunal sobre el ingreso a ese centro del penado JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ. Después de ello, en fecha 11/06/09 se libra nuevo EXHORTO a un Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de recibo de oficio Nº 2560-2009, de fecha 04/05/09 y emitido por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), mediante el cual informan al tribunal sobre el ingreso a ese centro del penado JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ, por instrucciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Posteriormente es recibido escrito de la Defensa Pública Penal I, mediante el cual solicita el traslado del penado JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, por presentar problemas internos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el traslado del penado JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ al Internado Judicial de San Juan de Los Morros como sitio de cumplimiento de la pena y a los fines de garantizar su vida. Para ello se ordena librar oficio a la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a la Dirección del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (URIBANA) y boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

Finalmente se ordena solicitar en el oficio dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), un informe sobre la situación que ha denunciado la Defensa Pública Penal y que manifiesta ha puesto en peligro la vida de su representado, a los fines de tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE ACUERDA el traslado del ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.393, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 23/12/83, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos María Micaela Yanez y Juan Rafael Yanez, al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los tres (03) días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ