REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000015
ASUNTO : JL21-P-2002-000015

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: CESAR AUGUSTO NUÑEZ GUILLEN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.001, con fecha de nacimiento el 07/07/77, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Esther Guillén y Edmundo Núñez, confinado en la calle Bolívar, Nº 03-109, La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO. ORDEN DE APREHENSION.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa oficio Nº 0234/05 de fecha 26/09/05, procedente de la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, Estado Miranda, suscrito por el Jefe Civil MANUEL RAFAEL ARREAZA, mediante hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.001, dejó de cumplir desde el 07/09/05 con el régimen de presentaciones impuesto como parte de las obligaciones establecidas por este despacho para el cumplimiento de la medida alternativa de consecución de la pena, habiendo agotado las vías de su localización y del cual no se dio oportuna respuesta por la juez de ejecución de esas oportunidad, no siendo imputable a quien suscribe el presente auto, el presunto retardo. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:

En fecha 30/06/05 fue dictado auto mediante el cual le fue concedido el beneficio de CONFINAMIENTO al penado CESAR AUGUSTO NUÑEZ GUILLEN por el resto de la pena que le faltaba por cumplir y el cual terminaría en fecha 15/05/2007, de acuerdo al auto de reforma de cómputo de la pena por redención de fecha 21/04/05, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de residir en la calle Bolívar, Nº 03-109, La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda y la de presentarse por lo menos una vez a la semana, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, Estado Miranda, librándose para ello oficio Nº 1318/05 y de las cuales fue debidamente impuesto mediante acta de fecha de fecha 01/07/05, habiendo incumplido el penado con la obligación de la presentación, tal como se desprende de la comunicación enviada a este tribunal por el prefecto citado supra.

De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el CONFINAMIENTO, previsto en el artículo 20 del Código Penal y es definido como la obligación del penado de residir en una determinado dirección de residencia, durante el tiempo que le falte por cumplir de la condena impuesta, correspondiéndole al penado comprobar su cumplimiento, a través de presentaciones periódicas que debe realizar por ante la prefectura o registro civil designado, no pudiendo en todo caso ser menor de una por semana.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 812 de fecha 11/05/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al incumplimiento del CONFINAMENITO, ha referido lo siguiente:

“El hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social.

Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica desaplicada parcialmente, impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario”. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el Código Penal prevé en su artículo 259, lo siguiente:

Artículo 259: “los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto y lo ejecutaran con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal... (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

En consecuencia, toda vez que de acuerdo al oficio Nº 0234/05 de fecha 26/09/05, procedente de la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, Estado Miranda, el penado ha incumplido con la obligación de las presentaciones, no encontrándose prescrita la pena impuesta y no conociendo el tribunal de un motivo justificado para tal incumplimiento, por lo que considera que lo ajustado a derecho es REVOCARLE el beneficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO otorgado al penado CESAR AUGUSTO NUÑEZ GUILLEN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.001, con fecha de nacimiento el 07/07/77, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Esther Guillén y Edmundo Núñez, confinado en la calle Bolívar, Nº 03-109, La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda. En consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 259 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, solicitando la inmediata captura del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ