REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.199º Y 150º


DEMANDANTE (S): CELESTINA PINTO RONDON, endosataria en procuración de SANTOS ALVARADO ALI JOSE
DEMANDADO: RODRIGUEZ DE RUBIO LUIGINA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 14.486.-
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 19 de julio de 1.999, que cursa al folio del 1, presentado por la ciudadana Abogada: CELESTINA PINTO RONDON venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.757, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, actuando en este acto en su carácter de Endosataria del ciudadano ALI JOSE SANTOS ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.472.04 en procuración de una (1) letra de cambio emitida en esta ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en fecha 12 de febrero de 1.998, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,OO), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 12 de febrero de 1.999, por la ciudadana: LUIGINA RODRIGUEZ DE RUBIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.761.984, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, a fin de que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: 1. La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.10.000.000,00) monto contenido en la letra de cambio. 2. Los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causado a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva
cancelación de la deuda.- 3. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.500.000,00) por concepto de las costas calculadas por el Tribunal . 4. Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.-

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve, cursante al folio 3, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana LUIGINA RODRIGUEZ DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.761.984, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, para que comparezca dentro de los diez de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, mas un (1) día de que se le concede como termino de distancia, para que pague o acredite haber pagado la suma de dinero por la presente demanda que han sido reclamadas. Así mismo se abrió Cuaderno de Medidas y se comisiono al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de que practicara la citación a la intimada.-
Cursa al vto. del folio 3. nota de secretaria de fecha 05-08-99, donde consta que se libró la compulsa ordenada y se libró oficio-
En fecha 14 de enero de 2.000, se remitió nuevamente la compulsa al Juzgado comisionado.-
Cusa folio 15. en fecha 06 de abril de dos mil se recibió comisión debidamente cumplida por el juzgado comitente.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 21de Julio de 1.999, cursante al folio 1 se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 22.500.000,00) que comprende A) la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00) doble de la suma intimada y B) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.00,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demandada, a los fines de su ejecución se comisiono al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico facultándolo para que designe Depositario y Perito avaluador .-
Cursa el vto. del folio 1, nota de secretaria de fecha 05 de agosto de 1.999 donde consta que se libro el despacho y oficio ordenado.-
Cursa al folio 10. Auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil donde se agrego comisión conferido al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 09 de julio de 1.999, fecha de la presentación del libelo de la demanda, hasta el día de hoy, el solicitante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el veintiséis (19) de julio de 1.999, y hasta el día de hoy ha transcurrido diez (10) años y la parte solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio.-
Notifíquese a la ciudadana Abogada CELESTINA PINTO RONDON venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.757, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, actuando en este acto en su carácter de Endosataria del ciudadano ALI JOSE SANTOS ALVARADO, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José A. Bermejo-

La Secretaria Acc
Abg. Celida Matos


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:50 de la mañana (11:50 a.m).-


La Secretaria Acc,






Exp. Nº 14.486
JB/cm/ns