REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES SALAZAR BERNAEZ.
DEMANDADA: TRANQUINI DE RON OXALIDA, MAYRA DE MARTINEZ, MARIA MACHUCA, JEAN CARLOS MACHUCA, JULIO MARTINEZ y otros.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXPEDIENTE: 15.866.-
DECISIÓN: PERENCION
I

Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, mediante libelo de fecha doce (12) de febrero de 2.003, presentada por la abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.801.706, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.952 y domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, actuando en este acto con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR BERNAEZ, contra los ciudadanos TRANQUINI DE RON OXALIDA, MAYRA DE MARTINEZ, MARIA MACHUCA, JEAN CARLOS MACHUCA, JULIO MARTINEZ y otros. La demanda fue admitida por auto del 26 de febrero del 2.003, que riela al folio treinta y cinco y vto. (35), se ordeno la citación de los querellados y se decreto medida de amparo de la posesión solicitada sobre la parcela de terreno propiedad de la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR BERNAEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, anotado bajo el Nº 32, protocolo I, Tomo VII, tercer trimestre del año 1.977, cuyos linderos y ubicación se encuentran plenamente identificados en autos, así mismo se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin practicar la medida decretada. -
Corre al folio 56, de fecha 14 de abril del 2003, se agrego comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Corre inserta a los folios 61 al 66, recibos de citación debidamente firmados de los co-demandados MAYRA DE MARTINEZ, MARIA MACHUCA, JEAN CARLOS MACHUCA, JULIO MARTINEZ Y OXADILA TRAQUINI DE RON y por auto de fecha 29-07-2003, folio 85, se acordó la citación por carteles de los co-querellados ROSA REBOLEDO, JUAN BAUTISTA Y VOCTOR TORREALBA; siendo consignado a los autos la publicación de dichos carteles mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, suscrita por la co-apoderada de la demandante abogada Luisa Elena Armas, folios 97 al 99.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2003, folio 104, se designo defensor ad-litem de los co-querellados ROSA REBOLEDO, JUAN BAUTISTA Y VOCTOR TORREALBA, a la abogada Ydalia Martinez, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, la abogada Mari Carmen Regio, con su carácter acreditado en autos solicito se nombrara nuevo defensor ad-litem, folio 111; Y por auto de fecha 18 de abril de 2005, folio 112, el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto no consta en autos que se hubiese gestionado la notificación del defensor designado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el 25 de octubre de 2007, hasta el día de hoy, la querellante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el 25 de octubre de 2007 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y nueve (09) meses y no se ha realizado ningún acto de Procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decision.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR.JOSE A.BERMEJO

LA SECRETARIA ACC,

ABG.CELIDA MATOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m)



LA SECRETARIA ACC,



Exp. Nº 15.866.-
JB/cm/ya.-