REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, 11 de Agosto de 2.009.-
199º y 150º

PARTE ACTORA: HERNANDEZ MARIANA JOSEFINA.-
PARTE DEMANDADA: CANDIAGO MENEGHETTI ADRIANO.-
MOTIVO: INQUISION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 18.451

Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 12 de junio de 2009, los abogados ROBERTO CANDIAGO RIVAS Y RADISLAV RADULOVIC REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 118.864 y 73.132, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA JOSEFINA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.068.883, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar al ciudadano: ADRIANO CANDIAGO MENEGHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.805.494, por Inquisición de Paternidad.
Fundamentó su acción en los Artículos 56 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los articulos 226, 231 y 233 del Código Civil, de la sentencia de fecha 06 de abril de 2.000 de la Sala de Casación Social, de los artículos 23 y 24 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del artículo 16 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, del articulo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de los articulo 17 y 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acompañó a la demanda el documento cursante al folio 5 al 7.
La demanda fue admitida por auto de fecha 16-06-2009 que riela al folio 08 ordenándose el emplazamiento del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.805.494, a fin de que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación y la notificación previa del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio a fin de que practicara la notificación respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de dos mil nueve, del ciudadano alguacil expone: Que recibió los emolumentos para sufragar los gastos correspondientes a las copias de la compulsa, el transporte, traslado y logística para practicar la citación del ciudadano demandado (folio 9)
Al vto. del folio 9. Cursa nota de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia que se libro la boleta y oficio y compulsa ordenada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de Dos mil nueve del ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna en un (1) folio util recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano demandado ADRIANO CANDIAGO MENEGHETTI.-(folio 12).-
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, comparece el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MANEGHETTI, asistido en este acto por el ciudadano Abogado Ivan Bolívar Carrasquel e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.513, dio contestación a la demanda, reconociendo la paternidad de la ciudadana HERNANDEZ MARIANA JOSEFINA.-
II

Ahora bien, el artículo 232 del Código Civil establece lo siguiente:
…El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana HERNANDEZ MARIANA JOSEFINA, plenamente identificada en los autos; y en consecuencia, DECLARA que la demandante es hija del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 8.805.494, y por consiguiente tendrá condición de hija con todos los derechos hereditarios en el patrimonio de su ascendiente, y los demás que le concedan las leyes.
Una vez firme el presente fallo, se ordena agregar el apellido CANDIAGO, en la partida de nacimiento, cedula y demás documentos públicos y privados de la demandante HERNANDEZ MARIANA JOSEFINA, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc, por lo cual se ordena oficiar a las autoridades respectivas, en su oportunidad legal, acompañándole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,.
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Abg.Celida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades legales
La Secretaria,
JB/cm/ns
EXP. 18.451.-