REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.199º Y 150º


DEMANDANTE (S): VACCARO T. JEAN PIERRE F.
DEMANDADO: GONZALEZ PARRAGA JULIO CESAR.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 14.494.-
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 1.999, que cursa a los folios del 1 al 3, presentado por el ciudadano Abogado JEAN PERRE F. VACCARO T.,venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.791.504, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.580, actuando en su propio nombre y derecho procedió a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano GONZALEZ PARRAGA JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.550.225, y de este domicilio para que convenga a pagarle al ciudadano Abogado JEAN PERRE F. VACCARO T, las siguientes cantidades: 1. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.6.000.000,00) por concepto de capital vencido, liquido y exigible. 2. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, por concepto de interes, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, desde el día 01 e septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta el día (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999); discriminados a razon de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.25.000,00) mensuales, por los veintidós (22) meses de vencimiento de la Letra de cambio.- 3. Pagarme la corrección monetaria del Capital Liquido Exible Intimado.- Las Costas del Proceso.-


La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve, cursante al folio 5, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.550.225, y de este domicilio, para que comparezca dentro de los diez de despacho siguiente a que constara en autos su intimación para que pague o acredite haber pagado la suma de dinero por la presente demanda que han sido reclamadas. Así mismo se abrió Cuaderno de Medidas.-
Cursa al vto. del folio 05. nota de secretaria de fecha 06-08-99, donde consta que se libró la compulsa ordenada y se entrego al alguacil a fin de practicarla.-
En fecha 05 de octubre de 1.999, compareció el Alguacil de este Despacho, y consigno recibos de citación que le fuera entregado para la citación del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ PARRAGA, el cual fue debidamente firmado y riela a los folios 7 y 8.-

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 28 de Julio de 1.999, cursante al folio 1 se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 13.000.000,00) que comprende A) la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00)doble de la suma demandada y B) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.00,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, se acordó proveer una vez lo solicite el interesado, designando Depositario y Perito Avaluador .-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 26 de julio de 1.999, hasta el día de hoy, el solicitante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el veintiséis (26) de julio de 1.999, y hasta el día de hoy ha transcurrido diez (10) años y la parte solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en el presente juicio en fecha 28 de julio de 1.999.-
Notifíquese al ciudadano Abogado JEAN PIERRE F. VACCARO T., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.791.504, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.580, actuando en su propio nombre, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José A. Bermejo-

La Secretaria Acc
Abg. Celida Matos


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-


La Secretaria Acc,

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Treinta (04) días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Secretaria Acc,


Exp. Nº 14.494
JB/cm/ns