REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: CARMEN ADARZIA GARCIA DE GOMEZ.
DEMANDADA: MIRLA ESPERANZA HERNANDEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
EXPEDIENTE: 14.519.-
DECISIÓN: PERENCION
I

Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, mediante libelo de fecha cinco (12) de Agosto de 1.999, presentada por la ciudadana CARMEN ADARZIA GARCIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.395.498 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.563, contra la ciudadana MIRLA ESPERANZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.808.000 y de este domicilio.-
La demanda fue admitida por auto del 13 de agosto del 1.999, que riela al folio quince (15), decretándose medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella consistente en: un inmueble constituido en una casa-quinta de dos plantas denominada Don Pedro, ubicada en la calle Las Lomas de la urbanización Las Lomas entre la calle Orinoco y tamanaco, de esta ciudad de valle de la pascua, municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, constante aproximadamente de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta centímetros (M2 334,30), cuyos linderos se encuentran especificados en dicho escrito, así mismo se comisiono al Juzgado Especial de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin practicar la medida decretada. -
Corre al folio 35, de fecha 02 de Febrero del 2000, se agrego comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordeno la citación de la querellada haciéndole saber que una vez citada la causa quedaría abierta a pruebas y no se libro la compulsa ordenada.
Corre inserta a los folios 58 al 60, sentencia mediante la cual se declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el Dr. Alfredo Ruiz y se avoca al conocimiento de la causa el Juez accidental Ivan Bolivar Carrasquel.
Corre inserta a los folios 61 al 65 sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2002, se anula el auto de fecha 02-02-2000, inserto al folio 35 que acordó la citación de la querellada y consiguiente la apertura del lapso probatorio y en su lugar la citación de dicha parte para el acto de contestación.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el 19 de Junio de 2003, hasta el día de hoy, el querellante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el 19 de Junio de 2003 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de cinco (05) años y no se ha realizado ningún acto de
procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.

Notifíquese al ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.563, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. ….-----------------------------------------------------------------------
El Juez,------------------------------------------------------------------------------

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Dr. José A. Bermejo----------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------La Secretaria Acc,----------------
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------------------------------------------------- Abg. Celida Matos---------------
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m)
--------------------------------------------- La Secretaria Acc,------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria Acc,


Exp. Nº 14.519.-
JB/cm/ya.-