REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.199º Y 150º


DEMANDANTE (S): REYES ACEVEDO FRANCISCO ANTONIO.-
DEMANDADO: ARMAS LUNA EVANS
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: 14.777.-
DECISIÓN: PERENCION

I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.000, que cursa a los folios del 1 al 5, presentado por el ciudadano REYES ACEVEDO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 1.030.457, domiciliado en la población de Chaguaramas del Estado Guarico, asistido en este acto por el ciudadano Abogado LUIS RAFAEL PEREZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.345, procedió a demandar por Partición de Comunidad Concubinaria a la ciudadana EVANS ARMAS LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 3.639.908, domiciliada en la Población de Chaguaramas Estado Guárico para que convenga a la Partición de Bienes.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil, cursante al folio 18, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana EVANS ARMAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.639.908, domiciliada en la población de Chaguaramas del Estado Guarico, para que comparezca dentro de los veinte (20) diez días de despacho siguientes a aquel en la cual conste en autos su citación mas un (1) día que se le concede como termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo se abrió cuaderno de medidas por auto separado.-

Cursa al vto. del folio 18, nota de secretaria de fecha 07-04-2000, donde consta que se libro la compulsa ordenada y se entrego al alguacil a fin de practicarla.-
En fecha 11 de Abril del año dos mil, compareció el ciudadano REYES ACEVEDO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 1.030.457, domiciliado en la población de Chaguaramas del Estado Guarico, donde le confirió poder APUD- ACTA a los abogados LUIS PEREZ GUEVARA Y NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 4.308.412 y 5.995.359, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.345 y 56.372 que riela el folio 19.-
Cursa al folio 20, diligencia de fecha once de abril de dos mil del ciudadano REYES ACEVEDO FRANCISCO ANTONIO, asistido por el abogado Nayib José Zamora Paredes, en el cual solicita que se provea sobre la medida.-
Cursa al folio 21, en fecha catorce de abril de dos mil, el ciudadano Abogado Alfredo Ruiz, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se inhibe de seguir conociendo la presente causa.-
Cursa al folio 29, auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil, se convoca al Primer Suplente de este Tribunal Dra. Nereida García, al tercer día de despacho siguiente a su convocatoria, a los fines de su aceptación o excusa y el primero de los casos conozca la inhibición, siguiendo con el conocimiento de la causa. Se libró la Convocatoria y se entregó al alguacil a fin de practicarla.-
Cursa al vto. folio 29, en fecha 02-05-200, consignación de la Convocatoria que le fuera entregada al Alguacil de ese Despacho debidamente firmada.-
Cursa al folio 30. nota al pie de la presente Convocatoria de fecha 02-05-2000, donde la convocada se excusa de conocer en la presente causa por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de Valle de la Pascua.-
Cursa al folio 31. Auto de fecha 03-05-2000, que por cuanto la ciudadana Abg. Nereida García, en su carácter de Primer Suplente de este Tribunal presento excusa, se ordeno convocar al Primer Conjuez Dr. Timoshenco Martínez, en los mismos términos, se libro la convocatoria y se entrego al alguacil a fin de practicarla.-
Cursa al vto. folio 31, de fecha 08-05-200, consignación de la Convocatoria que le fuera entregada al Alguacil de ese Despacho debidamente firmada.-
En fecha 11 de mayo de 2.000, compareció el ciudadano Abg. Timoshenco Martínez en su carácter de Primer Conjuez Suplente quien se excuso de conocer del presente asunto por el cual fue convocado, por cuanto estaba actuando como representante de la parte demandada. (folio 33).-
Por Auto dictado en fecha 16-05-2000, se ordeno, se ordeno convocar al Segundo Conjuez Dr. José Crispín Flores Muñoz, en los mismos términos, se libro la convocatoria y se entrego al alguacil a fin de practicarla.-
Cursa al vto. folio 34, de fecha 19-05-200, consignación de la Convocatoria que le fuera entregada al Alguacil de ese Despacho debidamente firmada.-
En fecha 21 de junio de 2.000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de Segundo Conjuez en cual declaro aceptar el cargo para el cual fue convocado con el propósito de conocer y resolver la incidencia la inhibición formulada por el Dr. Alfredo Ruiz.- (folio 36).-
En fecha veintiséis de junio de 2.000, el ciudadano Abg. José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de Segundo Conjuez constituyo el Tribunal Accidental y designo secretaria a la ciudadana Amable E. Romero O, y Alguacil al ciudadano Julio Cesar Sánchez Vargas, funcionarios de este Tribunal.- (folio 37).-
En fecha 30 de junio de 2.000, el ciudadano Abg. José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de Segundo Conjuez, declara con lugar la inhibición hecha por el Dr. Alfredo Ruiz, en su carácter de Juez de este tribunal y así mismo el Juez Accidental se avoco al conocimiento del asunto a que se contrae el expediente.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 11 de Abril de 2.000, hasta el día de hoy, el solicitante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el once (11) de abril de 2.000, y hasta el día de hoy ha transcurrido nueve (09) años y la parte solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Notifíquese al ciudadano REYES ACEVEDO FRANCISCO ANTONIO, en la persona de sus apoderados judiciales abogados LUIS PEREZ GUEVARA Y NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 4.308.412 y 5.995.359, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.345 y 56.372, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.------------------
El Juez,--------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.)------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc
----------------------------------------------------------------------------------------(fdo).-----------
--------------------------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos
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-------En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).-----------------------
------------------------------------------------------------------------------ La Secretaria Acc,
-----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA ACC

Exp. Nº 14.777.-
JB/cm/ns