REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Agosto del año 2.009.

198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 15 de Junio del 2.009, cursante al folio 282 de la Pieza III y sus recaudos cursantes a los folios 283 al 294 de la misma pieza, suscrita por el Abogado ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.802, en su carácter de apoderado judicial del co-demandada ciudadano PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, mediante la cual expone y solicita lo siguiente: “…por lo que habiendo surgido una enemistad manifiesta y personal, lo que constituye una causal sobrevenida de inhibición o recusación para continuar conociendo esta causa, es por lo que solicito que se inhiba, ya que siendo mi enemigo no puede pretender seguir con el conocimiento de dichas causas,…”. El Tribunal para proveer sobre lo solicitado, establece previamente las siguientes consideraciones:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Ciertamente, el encabezamiento del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido …”.
Al respecto, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de Febrero del 2.003, Ponente: Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio: Carlos A. Peña Díaz (Juez Superior Provisorio) Vs. Rubén A. Beñandria Pernía, Exp. Nº 02-0894, S. Nº 0199, se estableció lo siguiente:

“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”

Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el diligenciante, sin precisar ninguna base legal para solicitar la inhibición argumenta para ello, que el Juez es su enemigo (y viceversa) y funda su pedimento en una declaración periodística unilateral que hizo, cuyo ejemplar consignó en esta causa.

SEGUNDO: Que es evidente el propósito del diligenciante en apartar del conocimiento de esta causa al Juez natural, ya que reitera en ello, solicitando la inhibición de esta causa, la cual se encuentra en estado de presentar informes.

TERCERO: Que es deber del Juez apartarse del conocimiento del asunto si existe alguna causa de recusación que lo vincula con las partes procesales, la cual tendrá que declararla. Que, en el presente asunto el Juez, quien suscribe este auto, no tiene ninguna vinculación con las partes y sus apoderados, y por consiguiente no existe ninguna causa de recusación que le impida o inhiba en seguir conociendo la causa y que pueda comprometer su imparcialidad a la que está obligado mantener en este juicio.

Igualmente, en Sentencia SCC, de fecha 20 de Abril de 1.989, Ponente: Ex Magistrado Conjuez Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, juicio Juan Fuenmayor Sánchez; O.P.T. 1989, Nº 4, Pág. 234, dejó sentado que: “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”, lo que se traduce, para quien aquí decide, que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, como se dijo anteriormente, lo cual significa y concluye este juzgador, que las partes no tienen derecho a pedirle al Juez que se inhiba, sólo podrán recusarlo sino a precluido la oportunidad establecida en la ley, y así se decide.

Por ello, en fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de inhibición, formulada por el abogado ESPARTACO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria Acc.,

Abog. Célida Matos.
Se publicó la misma, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales, y se deja constancia que se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria Acc.,