REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Agosto del año 2.009.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 15 de Junio del 2.009, cursante al folio 155 y sus recaudos cursantes a los folios 156 al 167 de la Pieza III, suscrita por el abogado ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone y solicita expresamente lo siguiente: “…por lo que habiendo surgido una enemistad manifiesta y personal, lo que constituye una causal sobrevenida de inhibición o recusación para continuar conociendo esta causa, es por lo que solicito que se inhiba, ya que siendo mi enemigo no puede pretender seguir con el conocimiento de dichas causas,…”; Vista así mismo, las diligencias de fechas 25 y 29 de Junio del 2.009, cursantes a los folios 275 y 297 de la Pieza III; así como las diligencias de fechas 01, 06 y 08 de Julio del año 2.009, cursantes a los folios 299 de la Pieza III, y 63 y 65 de la Pieza IV, respectivamente, suscritas por el mencionado abogado, mediante las cuales Recusa a quien aquí decide, por la causal prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

Con respecto a la inhibición solicitada, este Tribunal observa:

El Primer Aparte del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Igualmente, en Sentencia SCC, de fecha 20 de Abril de 1.989, Ponente: Ex Magistrado Conjuez Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, juicio Juan Fuenmayor Sánchez; O.P.T. 1989, Nº 4, Pág. 234, dejó sentado que: “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”, lo que se traduce que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, lo cual significa y concluye este juzgador, que las partes no tienen derecho a pedirle al Juez que se inhiba, sólo podrán recusarlo sino a precluido la oportunidad establecida en la ley, y así se decide.

Con respecto a esta segunda recusación planteada en este juicio, este Tribunal observa:

Mediante diligencias de fechas 07 y 08 de Enero del año 2.009, que corren insertas a los folios 112 y 113 de la Pieza III, el Abogado ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, RECUSA al juez que suscribe por las causales previstas en los Ordinales 4 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dicha recusación fue declarada inadmisible en Sentencia de fecha 09 de Enero del 2.009, el cual cursa a los folios 114 al 116 de la Tercera Pieza.

Al folio 120 de la misma Pieza, y por diligencia de fecha 15 de Enero del 2.009, el mencionado Abogado ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, apela de dicha decisión, recurso éste que fue oído en un solo efecto según auto de fecha 26 de Enero del 2.009, cursante al folio 123 de la Pieza III, remitiéndose al Tribunal de Alzada las copias certificadas respectivas.

A los folios 53 al 61 de la Pieza IV, corre inserta Sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Mayo del 2.009, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recusante; Se declaró Inadmisible la recusación propuesta contra quien suscribe, y se confirmó el fallo dictado por este Tribunal de fecha 09 de Enero del 2.009. Así mismo, el Juzgado Superior Civil de este Estado, impuso una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Sobre este asunto, el Artículo 90 (Momento Preclusivo) del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391”.
En ese mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”

Igualmente, es importante destacar que el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia, de fecha de fecha 12 de Mayo del 2.009, la cual riela a los folios 53 al 61 de la Pieza IV, referida a la primera recusación planteada, impuso una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Artículo 102 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

Así mismo, en Sentencia de la SCC de fecha 03 de Mayo del 2.000, Ponente: Ex Magistrado Dr. JUAN R. PERDOMO, juicio José Plata Vera Vs. Lagoven, S.A., Exp. Nº 98-0319, S., Nº 0040, se estableció lo siguiente:

“…la recusación infundada y la consecuente declaratoria sin lugar, ocasiona al recusante una sanción. En consecuencia, si la parte no pagó la multa o, en su defecto, no ha sufrido el arresto a que se hace referencia, no podrá intentar nueva recusación tal como lo prevé el Art. 102 ejusdem”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que, efectivamente en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio, término preclusivo al que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, no consta en autos que el demandado recusante, haya pagado la multa impuesta por el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia proferida con respecto a la primera recusación planteada en la presente controversia, es por lo que la presente Recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente no debe ser admitida por Extemporánea e Inadmisible, y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Inhibición solicitada, y declara INADMISIBLE la Recusación planteada, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez---------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos.


Se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales, así mismo, se deja constancia que se libraron las boletas ordenadas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 04 días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,