REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Agosto del año 2.009.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: 17.486
PARTE DEMANDANTE: MARTINEZ BERMUDEZ JUAN JOSE; venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad: Nº 4.392.031.
APODERADAS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON y MARYCARMEN REGGIO REGGIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 13.757, 16.924, 41.313 y 39.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANITZA FARFAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.307.247 y domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO y KARGELLYS ROSSYMIR GONZALEZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.788 y 128.408, respectivamente.
199º y 150º
I
El presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, se inicia mediante libelo que riela a los folios 1 al 3 de la Pieza I, y sus anexos que rielan a los folios 4 al 48, presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2007, por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.031, domiciliado en Zaraza del Estado Guárico, asistido por la abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, mediante el cual demanda a la ciudadana YANITZA FARFAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.247, igualmente domiciliada en Zaraza del Estado Guárico, por Partición de Comunidad Conyugal, para que convenga en partir, los bienes habidos durante la unión conyugal, los cuales describió de la siguiente forma: 1) Una casa de habitación y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida la misma, que mide cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2) de superficie, siendo las características de la casa las siguientes: Techo de platabanda, paredes de bloques frisados, piso de cemento, cuatro (4) dormitorios, una sala comedor, una cocina, cuatro baños, un porche y un local comercial de tres metros con noventa (3,90 m) de largo, por cinco metros con veinte centímetros (5,20 M) de frente, un garaje, techado de platabanda y rejas al frente y su correspondiente solar cercado con paredes de bloques, dicha casa está ubicada en la Calle La Esperanza del barrio La Loma de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle La Esperanza en medio, con casa que es o fue de Juana González; Sur: Casa que es o fue de Elvira de Méndez; Este: Casa que es o fue de María de Las Mercedes Camero de Girón; y Oeste: Casa que es o fue de Carmen de Ramírez. 2) Un fundo Agropecuario denominado La Campechana, constante de DOSCIENTAS SETENTA HECTAREAS (270 has.) de terreno, ubicado en el sitio general El Pereño, en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y alinderado así: Norte: Fundo El Toro, de Paolo Rina; Sur: Carretera Nacional Zaraza Aragua de Barcelona; Este: Posesión ocupada por Ángel Hugo Balza y Oeste: Posesión ocupada por Alí Díaz Velásquez, dicho fundo está compuesto por un conjunto de bienhechurías conformadas por cercas perimetrales de alambre de púas y estantes de madera de cuatro (4) pelos, divisiones, mecanización de ciento cincuenta hectáreas (150 has.) de terreno, siembra de pasto artificial en el mismo, seis (6) lagunas y una casa de campo. 3) Un tractor marca Zetor, Modelo 12111, de 120 HP, Motor Cilindros, Serial Carrocería 1303, Serial motor 6467. 4) Un vehículo clase camioneta, marca Ford, Serial Carrocería F14EUKA2699, Placa: 95SUAA, Modelo: F-150, Tipo Plataforma, año 1.980, Color Beige y Marrón, Uso carga; 5) Un Vehículo Clase automóvil, marca Toyota Corolla, Sincrónico, Placa GB126U, Año 1.994, Color Gris, Serial Carrocería AE10109805275, uso particular; 6 ) 43 mautes marcados con el hierro ( ), los cuales le pertenecen, según registro de Hierro, Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 30 de Marzo del año 1.981, anotado bajo el Nº 78, folios 152 al 152, Protocolo Primero, Tomo II, primer Trimestre del año 1.981. 7) Las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana YANITZA FARFAN por tener veintiocho años prestando servicio en el Ministerio de Educación y Deportes. Acompaño al libelo de la demanda, los siguientes recaudos, sentencia de divorcio marcado con la letra “A”; documento de la parcela de terreno, marcado con la letra “B”; documento de la casa de habitación, marcado con la letra “C”; documento del Fundo Agropecuario La Campechana, marcado con la letra “D”; documento del Tractor marca Zetor, marcado con la letra “E”, documento del Vehículo clase camioneta, marca Ford, marcado con la letra “F”, documento del vehículo clase automóvil marca Toyota Corolla, marcado con la letra “G”, documento del hierro marcado con la letra “H”.
La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Mayo del 2007, que riela al folio 49, Pieza I, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana YANITZA FARFAN, a fin de que compareciera en el término de ley, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa y remitirla al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 51 y 52 de la Pieza I, cursa diligencia de fecha 06 de Junio del 2007, mediante la cual el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, asistido de abogado, solicitó que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar, la cual fue acordada mediante auto de fecha 12 de Junio del 2007, cursante al folio 1 del cuaderno de medidas, designándose administrador de la Finca objeto de la medida al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, quien presentaría informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades que realice en ella.
Mediante escrito de fecha 12 de Julio del 2.007, el cual cursa a los folios 57 al 59 de la Pieza I, la ciudadana YANITZA FARFAN, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMOS ARVELAEZ, procedió a contestar la demanda, alegando que “…Convengo en la partición de los bienes de la Sociedad Conyugal Martínez-Farfán, que nació por vinculo matrimonial hoy disuelto. Convengo en la partición de los bienes muebles e inmuebles señalados y descritos en libelo de la demanda, y que doy por reproducidos en cuanto a origen, características, y demás especificaciones…”.
Cursa al folio 60, auto de fecha 19 de Julio del 2.007, mediante la cual se acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 64 y 65, corre inserto acto del Tribunal de fecha 07 de Agosto del 2007, mediante el cual se nombró como partidor al ciudadano MANUEL GONZALEZ PEREZ, quien aceptó el cargo, y luego renunció al mismo, según consta en diligencia de fecha 13 de Agosto del 2.007, cursante al folio 74. Designándose en fecha 24 de Septiembre de 2.007, folio 76, al Abogado en ejercicio LEONEL DE JESUS CAMPOS SIFONTES, quien no compareció a la presente causa, por lo que por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 93, se designó como Partidor al Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, quien aceptó el cargo, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
A los folios 104 al 212, Pieza I, corre inserto escrito de fecha 07 de Marzo del 2.008, con su respectivo Informe, presentado por el Partidor designado en la presente causa Abogado JUAN ANTERPOTAM BOLIVAR, con los resultados que constan en el mencionado escrito.
Así mismo, corre inserto del folio 214 al 232 de la Pieza I, escrito de fecha 02 de Abril del 2.008, y sus anexos a los folios 233 al 322, presentado por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido de abogado, mediante el cual formula objeciones o reparos al escrito de partición, en los términos expuestos en ese escrito.
Una vez formulados los reparos graves al escrito de partición, la parte demandada ciudadana YANITZA FARFAN, mediante escrito de fecha 07 de Abril del 2.008, cursante a los folios 323 y 324 de la Pieza I, expuso lo siguiente: “…Presentada la partición con todas sus conclusiones por el partidor designado por este Tribunal y concluidos los diez días que la ley concede para que alguna de las partes haga sus objeciones en hacerle reparos a éste, me permito señalar a este sentido que nada tengo que objetar a la partición presentada,…”. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 14 de Abril del 2.008, cursante al folio 328 de la Pieza I, emplazó a las partes y al partidor para una reunión, al tercer (3) día de despacho, a las 11 a.m., de conformidad con el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 329 de la Pieza I, corre inserta Acta del Tribunal de fecha 17 de Abril del 2008, en la cual se dejó constancia que tuvo lugar la reunión entre los interesados y el partidor en la presente causa, prevista con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no se logró conciliación alguna entre las partes, solicitaron al Tribunal, la apertura de una Articulación probatoria, la que fue acordada, según auto de fecha 23 de Abril del 2.008, cursante al folio 331 de la misma Pieza, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante ese lapso de pruebas de la articulación probatoria, solamente la parte demandante ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, asistido de abogada, mediante escrito de fecha 29 de Abril del 2.008, cursante a los folios 332 al 344 de la Pieza I, promovió las que constan en el mencionado escrito de pruebas.
Así mismo, en diligencia de fecha 13 de Abril del 2.009, cursante a los folios 152 y 153 de la Pieza III, presentada por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, debidamente asistido de abogada, solicitó a este Tribunal que dicte sentencia con relación a los reparos formulados, ya que ese retardo lesiona sus derechos e intereses.
I I
Este Tribunal antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre los reparos efectuados en la presente causa, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
No hay duda, que en la presente causa, existe un retraso o retardo en decidir sobre los reparos efectuados al informe de partición. Sin embargo, es importante destacar que, quien suscribe, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal en Mayo de 2.007, recibiendo este Juzgado colapsado por diferentes motivos, por cuanto se encontraba paralizado en razón de la suspensión del antiguo Juez, Dr. Alfredo Ruíz, con cientos de expedientes en estado de sentencia, así como resoluciones e incidencias pendientes, lo cual es un hecho notorio y público en esta circunscripción judicial, asunto del cual tienen ampliamente conocimiento, la Inspectoría General de Tribunales, la Sala de Casación Civil, y la Comisión Judicial, respectivamente, de manera pues, que a criterio de este Juzgador, estamos en presencia de un retardo o retraso justificado.
Con respecto a este asunto, la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció lo siguiente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables...”.
Ahora bien, en una Sentencia de reciente data, de fecha 27 de Julio del 2.009, expediente Nro. 2008-000641, de la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en un juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).
A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.
De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia, partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del Estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria..”.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, se puede leer claramente, en el libelo de la demanda con sus anexos, que el ciudadano MARTINEZ BERMUDEZ JUAN JOSE, demanda a su ex cónyuge la ciudadana YANITZA FARFAN, por Partición de Bienes, entre los cuales se encuentran: Un fundo Agropecuario denominado La Campechana, constante de DOSCIENTAS SETENTA HECTAREAS (270 has.) de terreno, ubicado en el sitio general El Pereño, en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y 43 mautes marcados con el hierro ( ), los cuales le pertenecen, según registro de Hierro, Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 30 de Marzo del año 1.981, anotado bajo el Nº 78, folios 152 al 152, Protocolo Primero, Tomo II, primer Trimestre del año 1.981, entre otros.
Así mismo, en el escrito de contestación de fecha 12 de Julio del 2.007, cursante a los folios 57 al 59 de la Pieza I, la demandada, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Debo destacar al Tribunal que la administración por uno solo de los comuneros de bienes que pertenecen a ambos, como es el caso de la Finca, Ganados, Insumos, anexidades e implementos de trabajo (no mencionados en los bienes a partir, empero tácitamente se reconoce su existencia y reclama la justicia la existencia de inventario) podrían causar detrimento a mi parte pues es solo el hoy demandante el que actualmente y desde que se disolvió el matrimonio quien se beneficia de este bien y sus frutos….” “…Convengo en la partición de los bienes de la Sociedad Conyugal Martínez-Farfán, que nació por vinculo matrimonial hoy disuelto. Convengo en la partición de los bienes muebles e inmuebles señalados y descritos en libelo de la demanda, y que doy por reproducidos en cuanto a origen, características, y demás especificaciones…”.
De tal manera que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que en la presente controversia de Partición de Comunidad Conyugal, constituido entre otros bienes, por un Fundo Agropecuario denominado La Campechana y 43 mautes, representan un asunto vinculado con la actividad agraria, el cual ha debido ser conocido por un Juzgado con competencia especial Agraria, en la Jurisdicción que se encuentra ubicado el Fundo, y en razón de que en la presente causa, el demandante efectuó reparos graves al informe de Partición, igualmente dicho pronunciamiento sobre esos reparos, de conformidad con el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al Juzgado que resulte competente, de acuerdo con la ubicación del inmueble afectado por la actividad agraria, y así se resuelve.
Es importante destacar que, en el libelo de la demanda, igualmente se indica que se adquirieron otros bienes, tales como: Una casa de habitación y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida la misma, que mide cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2) de superficie ubicada en la Calle La Esperanza del barrio La Loma de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico; Un vehículo clase camioneta, marca Ford, Serial Carrocería F14EUKA2699, Placa: 95SUAA, Modelo: F-150, Tipo Plataforma, año 1.980, Color Beige y Marrón, Uso carga; Un Vehículo Clase automóvil, marca Toyota Corolla, Sincrónico, Placa GB126U, Año 1.994, Color Gris, Serial Carrocería AE10109805275, uso particular, entre otros, lo cual significa, que en razón de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en el referido libelo, los mismos quedaran incluidos en dicha causa, en virtud de que la jurisdicción especial agraria opera, como una especie de fuero atrayente, por la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria, tal como lo ha venido manifestando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como los 43 mautes, se encuentran ubicados en el sitio general El Pereño, en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar su propia Incompetencia, por la materia, como así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.
I I I
En consecuencia, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como de los criterios jurisprudenciales y legales, anteriormente transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) de Agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,
Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº 17.486.
JAB/cm/cb.
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