REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Agosto del año 2.009.
PARTE ACTORA: GAMARRA MARIA DEL ROSARIO.
PARTE DEMANDADA: ROUSENOFF INFANTE IVAN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
Exp. Nº 10.690.
199º y 150º
Visto el escrito cursante a los folios 162 y 163, de la Pieza VI, de fecha 28 de Julio de 2.009, suscrito por el Abogado IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.490, mediante el cual expone y solicita lo Siguiente: “…en su condición de Tercero interesado en el presente proceso, respetuosamente me dirijo a Usted a los fines de exponer y solicitar: Se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA y desprenderse del presente expediente que se encuentra en fase de ejecución por ser incompetente por la materia.”, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:
El concepto de proceso civil nos conduce a la presencia de dos partes en posiciones contrapuestas, una que solicita se le satisfaga una determinada pretensión frente a otra que debe soportar los efectos de tal actuación. Esta sería la situación normal que corresponde a un esquema tradicional del proceso civil y, en principio, como consecuencia de esto, la controversia sólo se plantea ante el órgano jurisdiccional, entre la parte demandante y la parte demandada y personas distintas a éstas, salvo el juez y los auxiliares de la jurisdicción, no podrían intervenir en los actos que materializan la relación procesal.
Se ha sostenido para explicar la naturaleza jurídica del proceso que ésta es una relación jurídica entre varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley que actúan en vista a la obtención de un fin y que los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción y el fin es la solución del conflicto de intereses.
Es necesario también señalar que al tener la jurisdicción como finalidad esencial la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, es a los sujetos involucrados en dicho conflicto a quienes les afecta los efectos de la cosa juzgada contenida en la sentencia que ponga fin al juicio. En efecto, es a las partes (actor y demandado) sobre cuyas esferas jurídicas se proyectan los efectos de la cosa juzgada y se les impide volver a plantear una nueva demanda sobre lo ya decidido (excepción de cosa juzgada) y a los órganos jurisdiccionales se les impide modificar en el futuro lo ya decidido (inmutabilidad de la cosa juzgada material). Pero quienes deben soportar los efectos de la sentencia son las partes privadas.
Al respecto, el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la participación de las partes en el proceso civil, lo cual significa que en principio la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las Partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que, en Sentencia dictada por este mismo Juzgado, de fecha 11 de Julio de 2.007, la cual corre inserta a los folios 54 al 57 de la Pieza V, se negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el Abogado IVAN BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, así como se negó el recurso de apelación formulada por el mencionado apoderado judicial, en razón de que el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO es un tercero no interesado en la presente causa; contra esa sentencia, el precitado ciudadano ejerció el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Civil de este Estado.
A los folios 71 al 80 de la Pieza VI, corre inserta Sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2.007, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de hecho ejercido, estableciéndose lo siguiente:
“…En el caso concreto que nos ocupa no aparece que en el juicio principal haya sido acumulado ningún otro de tercería, ni que se haya practicado citación alguna de saneamiento y garantía. En forma tal que solo son partes en el proceso el actor y el demandado de una acción que tuvo por objeto el cobro de bolívares procedimiento intimatorio. Es evidente entonces que fuera de MARIA DEL ROSARIO GAMARRA parte demandante e IVAN ROUSENOFF INFANTE parte demandada, no existen otras partes en el proceso, ya que en éste no intervino ningún otro sujeto por demanda de tercería o en virtud de cita de saneamiento. En consecuencia mal puede el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, solicitar la reposición de la causa alegando no haber sido notificado del avocamiento del juez provisorio y menos aún ejercer el recurso de apelación contra la negativa de tal petición, puesto que carece de la condición de parte en este proceso e igualmente de la condición de tercero….”
“La intervención excepcional de un tercero por vía incidental, solo está permitida por el Legislador en determinados casos concretos especialmente previsto. Fuera de estos casos específicos, no solo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere,…”.
Contra ésta Sentencia del Juzgado Superior Civil, el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, anunció recurso de casación respectivo, tal como se observa en diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.007, que riela al folio 82 de la Pieza VI; dicho recurso fue declarado Inadmisible por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, según Sentencia de fecha 27 de Octubre del 2.008, la cual corre inserta a los folios 137 al 151 de la misma Pieza.
En consecuencia, y en razón de que el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, no es parte en el presente juicio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión al Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez,----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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-------------------------------------------------------------------Abog. CÉLIDA MATOS
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., previa las formalidades legales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 06 días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,