REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE ACTORA: NORMAN MANUEL SCROFANI DIAZ.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 18.412.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 31 de Marzo del año 2009, la ciudadana: ELISA JACINTA IRIBA CORREA, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.221.345, domiciliado en la población de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORMAN MANUEL SCROFANI DIAZ; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representado, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone el mandante “Nací en Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, el día 24 de Junio de 1.952, siendo hijo de los señores: ENMANUELE SCROFANI MOLE, italiano natural de Sicilia Republica de Italia y ODA HILDA DIAZ DE SCROFANI, venezolana, natural de caicara Estado Bolívar, pero es el caso que por cuanto la partida de nacimiento de mi mandante no aparece asentado en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la primera autoridad civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico…..” según consta del original de la constancia expedida por el Registro Civil del municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, marcada con la letra “B”, Igualmente produce la Constancia original expedida por el Registro Principal del estado Guárico, marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, cursante al folio 14, consta resultas de comisión que fue conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Cursa al folio 22 Publicación de Edicto ordenado.
No constó en auto contestación alguna, quedando la causa abierta a prueba por el término de ley.
Durante el período de pruebas la abogada ELISA IROBA CORREA, en su carácter de apoderada del ciudadano NORMAN MANUEL SCROFANI DIAZ, mediante escrito cursante al folio 24 de fecha 30 de Junio de 2009, promovió el mérito favorable de los autos, promovió las constancias certificadas del Registro Civil de Nacimientos del municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, constancia del Registro Principal del Estado Guárico, y pruebas testimoniales, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.

A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos: ANA MARIA DE PINTO CARPIO Y ROSA DE PINTO CARPIO, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano NORMAN MANUEL SCROFANI DIAZ; que les constan que los padres de MANUEL SCROFANI DIAZ y son ENMANUELE SCROFANI MOLE, italiano natural de Sicilia Republica de Italia y ODA HILDA DIAZ DE SCROFANI, venezolana; que les consta que la fecha de nacimiento de NORMAN MANUEL SCROFANI DIAZ es el veinticuatro (24) de junio de 1.953; en la ciudad de Tucupido del estado Guárico.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constancias Certificadas: del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupido del Estado Guárico. Cursa Al folio 4, marcada con la letra “B”, constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “C”, las cuales por ser documentos públicos sirven para demostrar el hecho del nacimiento de la solicitante.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las constancias expedidas por Registro Civil de Nacimientos del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico, donde se evidencia que en los Libros de Registro llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento del solicitante.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por el ciudadano NORMAN MANUEL SCROFANI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.667.791 y en consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano NORMAN MANUEL SCROFANI DIAZ, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 24 de Junio de 1952, en la ciudad de Tucupido del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, siendo hijo de ENMANUELE SCROFANI MOLE y ODA HILDA DIAZ DE SCROFANI.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los seis (06) días del mes de agosto del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------
El Juez,------------------------------------------------------------------------------
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Dr. José A. Bermejo----------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------La Secretaria Acc,----------------
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------------------------------------------------- Abg. Celida Matos---------------
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:00 p.m)
--------------------------------------------- La Secretaria Acc,-----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los seis (06) días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria Acc,


Exp. Nº 18.412.-
JB/cm/ya.-