REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

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PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA TORREALBA NACACHE.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON.-

PARTE DEMANDADA: GENARO GONZALEZ, CARLOS PADRINO, TERESA DE JESUS BRAVO, DOMINGO BELLO, MIGUEL MARTINEZ Y FREDDY JOSE ORTUÑO MAGALLANES.





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En fecha 25 de junio 2007, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la ciudadana abogada en ejercicio ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, domiciliada en la Población de Zaraza Estado Guárico, quien actúo en representación de la ciudadana: MARIA JOSEFINA TORREALBA NACACHE, venezolana, mayor de edad, Educadora y Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad No. 8.804.658, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-(folios 01 al 43 ambos inclusive). En fecha 28 de junio de 2007, se le dio entrada por ante este Tribunal a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por la querellante ciudadana María Josefina Torrealba Nacache, en contra de los querellados ciudadanos Genero González, Carlos Padrino, Teresa de Jesús Bravo, Domingo Bello, Miguel Ángel Martínez y Freddy José Ortuño Magallanes, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por penetrar, sin autorización ni consentimiento en el Fundo denominado ROBLOTE I, CARNICERIA, EL CARUTO, TAGUAPIRE, GUIPE Y LA ISLA, que forman en conjunto el Fundo EL RIO Y LA GALLINA de la posesión general de GARÚA, introduciéndose al mencionado Fundo y pidiendo a los obreros que paralizaran sus labores habituales y amenazándoles, y debido a tales perturbaciones los obreros no pudieron preparar la tierra para la siembra de maíz, dicho fundo tiene una superficie de MIL CIENTO SEISCIENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.164 Has 2.284, M2), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Juan Daniel Arzola; SUR: Terrenos de los hermanos Flores, Arturo Flores, Tarcisio Flores y Narciso Flores; ESTE: Rió Ipire, y OESTE: Terrenos de Juan Ramón Díaz y Asdrúbal Fajardo, asimismo se libro oficio notificando al Instituto Nacional de Tierras INTI.-(folios 44 al 47 ambos inclusive). En fecha 17 de julio de 2007, se recibió oficio del Instituto Nacional de Tierras constante de un (01) folio útil, y recaudos anexos en veintidós (22) folios útiles.- (folios 48 al 71 ambos inclusive).- En fecha 01 de agosto de 2007, este despacho dicto auto fijando traslado para el día 09 de agosto de 2007, al fundo el Roblote I, Carnicería, El Caruto, Taguapire, Guipe y La Isla, se nombro secretario accidental y se libro oficio al Comando de la Guardia Nacional para acompañar a este Juzgado en dicho acto.- (folios 73 al 75 ambos inclusive).- En fecha 09 de agosto de 2007, este Juzgado practico Decreto Interdictal de Amparo en el fundo denominado Roblote I, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico,(folios 76 al 81 ambos inclusive). En fecha 14 de agosto de 2007, se acordó citar a los ciudadanos Genaro González, Carlos Padrino, Tersa de Jesús Bravo, Domingo Bello, Miguel Ángel Martínez y Freddy José Ortuño Magallanes, a quienes se acordó librarles boletas de citación, y por cuanto los mencionados querellados se encuentran domiciliados en la Población de Zaraza, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, a quien se acordó remitir con oficio el despacho correspondiente.- (folios 83 al 91 ambos inclusive).- Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, compareció la Abogada CELESTINA PINTO en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiara a BACOR para que preste colaboración, lo cual fue acordado en fecha 25 de septiembre de 2007(folios 92 al 95 ambos inclusive). En fecha 08 de octubre se recibió comunicación del Inti (folio 96). Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se recibió acuse de recibo con oficio No. 374, de fecha 24 de octubre de 2007, de la Gobernación del Estado Guárico, Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana constante de dos (02) folios.- (folios 97 al 99 ambos inclusive).-Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió oficio No. OST-VLP, de fecha 14 de noviembre de 2007, constante de un (01) folio útil y anexos en dos (02) folios útiles.- (folios 100 al 103 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, compareció la Abogada Luz Marina Pinto en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal oficiara a la Acción Comunal y Rural, a fin que presten colaboración para que se respete la medida de amparo decretada sobre el mencionado fundo.- (folio 106).- En fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado en atención a diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, acuerda oficiar a la Brigada de la Acción Comunal y Rural del Estado Guárico, a fin de que prestara colaboración a la querellante María Josefina Torrealba Nacache, se libro oficio.- (folios 107 al 109 ambos inclusive).- Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008, compareció la Abogado CELESTINA PINTO en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal que por cuanto por error involuntario la boleta librada a Domingo Bello aparece a nombre de Domingo Bravo, solicita se sirva ordenar librar nueva boleta de citación a nombre de Domingo Bello y deje sin efecto la que fue librada en forma errónea.- (folio 110).- Corre al folio 111 diligencia suscrita por la abogada CELESTINA PINTO, donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008.- Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado ordena subsanar el error librando nueva boleta de citación al ciudadano Domingo Bello, se libro boleta, y se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico con oficio e igualmente se expidió copia certificada acordada en este mismo auto.- (folios 112 al 114 ambos inclusive).- En fecha 25 de junio de 2009, se recibió comisión constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles emanada del Juzgado Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, contentiva de la citación sin practicar.- (folios 115 al 163 ambos inclusive).

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.

Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que fue decretada la medida Interdictal de Amparo en fecha 28 de junio de 2007, y ordenada la citación de los querellados en fecha 14 de agosto del mismo año (folios 44 al 45 y 83), observando que luego de subsanado el error involuntario del nombre de Domingo Bello en fecha 25 de febrero de 2009 (folio 112) hasta la presente fecha no se ha practicado la citación de los demandados, siendo la última actuación en esta última fecha indicada, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.


En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA NACACHE, ya identificada, contra los ciudadanos GENARO GONZALEZ, CARLOS PADRINO, TERESA DE JESUS BRAVO, DOMINGO BELLO, MIGUEL MARTINEZ Y FREDDY JOSE ORTUÑO MAGALLANES, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-

La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, (13) de agosto de 2009, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp. Nro. 2007-4055.
Ana.m.p.-