REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

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PARTE DEMANDANTE: JHON RAFAEL RUIZ HIGUERA.-

PARTE DEMANDADA: LEONARDO FREDY GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO GONZALEZ, BENITO RAFAEL TADEMO, FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMO, ANIBAL HERNANDEZ AULAR, GUILLERMO ROJAS y JOSE JIMENES JHON RAFAEL RUIZ HIGUERA.-

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En fecha 26 de mayo de 2009, fue presentada por ante este Tribunal demanda por QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA, por el ciudadano JHON RAFAEL RUIZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.556.233, asistido por la ciudadana abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.475, contra los ciudadanos LEONARDO FREDY GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO GONZALEZ, BENITO RAFAEL TADEMO, FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMO, ANIBAL HERNANDEZ AULAR, GUILLERMO ROJAS y JOSE JIMENES, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Maniral del Municipio El Socorro, Carretera nacional El Socorro-Santa María de Ipire.- (folios 01 al 08 ambos inclusive).- Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se le dio entrada y se formo expediente a la demanda por Querella Interdictal Restitutoria, constante de tres (3) folios útiles y recaudos anexos en catorce (14) folios útiles y conforme a lo solicitado en dicha querella, se acordó practicar Inspección Judicial en el sitio donde se pidió el Secuestro, indicado en el libelo, para lo cual se fijo el día martes 07 de julio de 2009, a las 11:00 de la mañana, habilitándose todo el tiempo que sea necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Procedimiento Civil.- (folio 18).- Por auto de fecha 02 de julio de 2009, fue designado Secretario Accidental al ciudadano Roger Antonio Montero Duarte, para la práctica de la Inspección Judicial.- (folio 19).- Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, para el día 07 de julio de 2009, a las 11.00 de la mañana para la práctica de la Inspección Judicial fijada en auto de fecha 01 de junio de 2009.- (folios 20 y 21).- Por auto 07 de julio de 2009, este Tribunal dejo constancia que la parte demandante no proveyó lo necesario para su traslado que correspondía para esa misma fecha.- (folio 22).-

Para decidir este Juzgador lo hacen previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido el lapso sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 01 de junio de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la última actuación en esta causa en fecha 07 de julio de 2009, y hasta la presente fecha, no se ha practicado la Inspección así como tampoco la medida solicitada lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano JHON RAFAEL RUIZ HIQUERA, ya identificado, contra los ciudadanos, LEONARDO FREDY GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO GONZALEZ, BENITO RAFAEL TADEMO, FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMO, ANIBAL HERNANDEZ AULAR, GUILLERMO ROJAS y JOSE JIMENEZ, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.



Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-


Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nuevo (2009).- 199° y 150°.-

LA JUEZ,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 13 de agosto de 2009, siendo las 03:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Nº 2009-4130.-
JJBCH/Marilyn.-