REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE INTIMANTE: RIGOBERTO MILIANI MEDICCI.-

PARTE INTIMADA: RAMON ARSENIO NUÑEZ MORENO.-

- II –

En fecha 24 de mayo de 2004, fue presentada por ante este Tribunal demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS, por el ciudadano abogado FREDDY ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.046, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 23 Sur, Centro Comercial Ruinar, Planta Baja, Oficina Nº 2, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano RIGOBERTO MILIANI MEDICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.614.490, contra el ciudadano RAMON ARSENIO NUÑEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.980.709, domiciliado en la Urbanización Fernández Padilla, Calle A, número A-11, de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, (folios del 278 al 280, ambos inclusive del cuaderno principal).- En fecha 26 de mayo de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la referida demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, ordenándose la intimación del ciudadano RAMON ARSENIO NUÑEZ MORENO, en su carácter de demandado de autos, para que pagara la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,00), hoy TREITA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), por concepto de honorarios profesionales al ciudadano abogado FREDDY ANTONIO GOMEZ, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en dos (02) días, apercibido de ejecución, indicándole igualmente que podía ejercer el derecho de retasa dentro del mismo lapso señalado, según lo dispuesto en el artículo 25 de la mencionada Ley, así como también se le advirtió que cualquier reclamación acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del referido abogado, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose para la practica de dicha intimación al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le remitió con oficio el despacho correspondiente y la boleta de intimación con copia del escrito.- Con respecto a la Medida solicitada y a los efectos de resolver sobre la misma, se acordó hacerlo por auto separado, ordenándose abrir el Cuaderno de Medidas con copia textual del referido escrito de Intimación y del auto de admisión de dicha Intimación de Honorarios; librándose en esta misma fecha la boleta de intimación, despacho y oficio.- (folios 288 al 292, ambos inclusive del cuaderno principal).-

CUADERNO DE MEDIDAS

Cursa a los folios 01 al 04, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, copia fotostática certificada del Auto de Admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de mayo de 2004 y del Escrito de dicha Intimación de Honorarios, presentado en fecha 24 de mayo de 2004, ya descritos anteriormente en el Cuaderno Principal.- Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2004 y vista la solicitud de Medida de Embargo formulada en el Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el ciudadano abogado FREDDY ANTONIO GOMEZ, parte Intimante en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil DECRETO: Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad del Intimado, ciudadano RAMON ARSENIO NUÑEZ MORENO, los cuales se encuentran en el Fundo denominado “EL CARO”, hoy “EL CACHO”, constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), el cual forma parte de un paño general denominado “LA BECERRA”, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a los ciudadanos Francisco y Pedro Leal; SUR: Terrenos de Carutal, propiedad del señor José Aguilar; ESTE: Terrenos El Caro, hoy El Cacho y terrenos que es o fue de Pedro Leal y OESTE: Parte del terreno denominado Guayabal uno (1) que es o fue de Celestina Rojas; hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.72.000.000,00), hoy SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.36.000.000,00), hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del mencionado abogado y la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) que comprenden las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; comisionándose para la practica de dicha Medida de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le acordó librar el despacho correspondiente y remitirlo con oficio, facultándolo para designar Depositario y Perito Avaluador conforme a Ley; librándose en esta misma fecha despacho y oficio.- (folios 05 al 09, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).-

Cursa a los folios 11 al 18, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para practicar la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, mediante la cual se evidencia que la misma no fue practicada, debido al lapso de tiempo transcurrido desde el día 02 de junio de 2004 hasta el día 04 de octubre de 2004, sin que la parte interesada haya solicitado oportunidad para tal fin.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guárico pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omisis…”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.-(Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 26 de mayo de 2004, fecha en que se admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se ordenó la intimación del ciudadano RAMON ARSENIO NUÑEZ MORENO, en su carácter de demandado de autos, se aprecia que el resultado de la comisión no consta en autos, siendo la última actuación en este procedimiento, en el cuaderno de medidas en fecha 11 de octubre de 2004, oportunidad en la que fue recibida en este Despacho la comisión contentiva de la medida de Embargo decretada, sin practicar, asimismo se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin haber logrado la referida intimación ni la practica de dicha medida, ni hacer lo pertinente para completarlas, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el procedimiento, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente al Procedimiento de INTIMACIÓN DE COSTAS, seguido por ante este Tribunal por el ciudadano abogado FREDDY ANTONIO GOMEZ, ya identificado, en representación del ciudadano RIGOBERTO MILIANI MEDICCI contra el ciudadano RAMON ARSENIO NUÑEZ MORENO, antes identificado.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se suspende la Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad del intimado, ciudadano RAMON ARSENIO NUÑEZ MORENO, dictada en el presente procedimiento en fecha 26 de mayo de 2004.-

CUARTO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de agosto de del año dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 06 de agosto de 2009, siendo las 02:00 de tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nro. 2000-2872.
JJBCH/asdm.