mediante escrito de fecha 01 de Julio 2009, los solicitantes introdujeron su libelo de demanda, peticionando la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos el día 01 de Junio de 1972, por ante la Parroquia de Guardatinaja del Municipios Francisco de Miranda del Estado Guarico, acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y partida de nacimiento de los hijos los cuales corre inserta al presente expediente.
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 01 de Abril del 1986, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, de nombres ANA DEL VALLE MARIA ALEJANDRA, JESUS GREGORIO Y CARMEN RAMONA, todos mayores de edad, tal como se evidencia de autos, y que no adquirieron bienes de fortuna solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa esta Juzgadora que los ciudadanos: JESUS MARIA MERMEJO Y ANA VICENTA DIAZ GARCIA, supra identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos antes mencionados, lo que así se declara expresamente.-