REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



Dec. Inter N° 17-09
Exp. N° 301-01
Dte. MARIA CLEMENCIA CASTILLO.
Ddo. HOSPITAL “FRANCISCO ANTONIO RISQUEZ”.
MOTIVO: DECRETANDO PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14-02-01, por la ciudadana: MARIA CLEMENCIA CASTILLO, identificada en autos, contra el HOSPITAL “FRANCISCO ANTONIO RISQUEZ”.
Por auto de fecha 19-02-01, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana: BETINA SANCHEZ, en su condición de Directora del Hospital “Francisco Antonio Risquez”, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) dias de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Citada como fue la parte demandada folio (03), el día 05-03-01, oportunidad señalada para el acto conciliatorio, solamente la parte demandante concurrió al acto dejándose constancia.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 25-04-01, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal la declaró con lugar y condenó en costas a la parte demandada.
Por cuanto de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año, sin que en ese lapso se haya llevado a cabo ningún acto de procedimiento por las partes, ni por este Tribunal, durante el período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2002, hasta la fecha de esta decisión.
Ahora bien, cabe destacar que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verifican las disposiciones establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como puede evidenciarse, la regla general en materia de perención, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieses realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------

La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.

Abg. Hèctor Mayorga Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia conforme lo ordenado anteriormente.
El Strio Temp.