REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Dec. Def. N° 16-09
Exp. N° 599-08.
Motivo: Obligación de Manutención.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE LOZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-25.008.548, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle Guárico, casa Nº 17, El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: HAROLD ANTONIO HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.915, con domicilio en la calle Libertad, Sector La Charneca, frente al Club La Charneca, El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
CAPITULO II
Se inició el presente procedimiento en fecha, 29 de septiembre de 2008, mediante acta de solicitud de Obligación de Manutención, presentada en este Tribunal por la ciudadana: MARIA JOSE LOZADA SANCHEZ, en la que alega que de su relación con el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNANDEZ NIEVES, procrearon un hijo de nombre CARLOS EDUARDO LOZADA, de tres años de edad, que se ve en la necesidad de demandar, como en efecto demanda por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano antes nombrado, la cual estima se fije en la cantidad equivalente a un 30% del salario mínimo nacional. Igualmente solicitó la cantidad equivalente a un 40% del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año para cubrir gastos de ropa y calzado posteriormente se le asignaran para cubrir uniformes y útiles escolares y la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado de nuestro hijo en el mes de diciembre de cada año, consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.008, fue admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano HAROLD ANTONIO HERNANDEZ NIEVES, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda y se acordó exhortar al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y articulo 131 del Código de Procedimiento Civil .
Al folio 12, cursa la boleta donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia.
Al folio 17 corre inserta el escrito suscrito por la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y se debe proceder a su tramitación, emitiendo opinión favorable a la misma.
Citado el demandado como consta en autos, y llegada la oportunidad para tener lugar el acto, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron por si ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto el acto conciliatorio y la parte demandada no compareció ante este Despacho a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
En fecha 29-07-09, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 05-08-09, este Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente, dicho diferimiento se hace por ocupaciones materiales excesivas.
CAPITULO III
MOTIVA.
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente derogada aplicable a este procedimiento lo siguiente:
Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaría en Casos Especiales. La Obligación Alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través
de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes
Alega la demandante:
Que de su relación con el ciudadano Harold Antonio Hernández Nieves, procrearon un hijo de nombre CARLOS EDUARDO LOZADA, de tres años de edad,
La demandante acompañó a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del niño CARLOS EDUARDO LOZADA, donde consta que es su hijo, pero del documento examinado no consta la existencia del nexo filial con su padre, ya que no fue reconocido para el momento de su presentación ni posteriormente.
Fijada la oportunidad para tener lugar el acto conciliatorio las partes no comparecieron a dicho acto, declarándose desierto el mismo y el demandado no dio contestación a la solicitud.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora no hizo uso de este derecho.
Con relación a la confesión ficta establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De lo transcrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere pruebas alguna que le favorezca, y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos éstos que son de carácter concurrente y en el presente caso no se cumplieron, por lo que considera este Tribunal que no opero la confesión ficta. Y así se decide
Observando esta Juzgadora que la parte solicitante no probó la filiación paterna de su hijo como los requisitos que establece el articulo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la petición de la demandante no procede, por cuanto la misma es contraria a derecho, por lo que la solicitud debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la acción propuesta, como lo es la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARIA JOSE LOZADA SANCHEZ, contra el ciudadano: HAROLD ANTONIO HERNANDEZ NIEVES, a favor del niño: CARLOS EDUARDO LOZADA, todos identificados en autos.
No hay condenatorias en costas por razón de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.
Abg. Hèctor Mayorga Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.
El Strio temp.
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