REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000059
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, formulada por la Abogado Alida Duarte Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.661, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de proveer, el Tribunal observa:
Que la misma fue presentada en fecha 05 de agosto de 2009, esto es, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo.
Así pues, conciente este Juzgado de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:
“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos. Y así se establece.
En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).
Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Así mismo en sentencia N° 429 de fecha 18 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció al respecto, que:
“La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión…”
Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:
Que la parte demandante en fecha 05 de agosto de 2009, mediante diligencia inserta a los folios 221 y 222, indica lo siguiente: “Solicito al tribunal una aclaratoria de la decisión dictada en el presente asunto, toda vez que, si bien fue decidido el punto correspondiente a las costas de la ejecución condenadas en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, no es menos cierto que, tal y como lo señalé en la audiencia oral por ante este despacho, el auto apelado se refería a una falta de cualidad de mi parte, y al hecho de haber ordenado el archivo del presente expediente, punto este último que, a pesar de haber sido alegado por mi en la audiencia, respecto de que no era procedente por que existía en los autos una segunda experticia (folios 151 al 156) la cual, legalmente forma parte de la sentencia dictada en esta causa…, por lo cual, al confirmar el fallo de la primera instancia, con la sola modificación de la motiva decidida por ante este despacho (entiéndase lo relativo a la falta de cualidad) resta sólo lo concerniente al archivo del expediente (del auto recurrido), debiendo entenderse entonces, que el expediente deberá archivarse, constando a los autos una segunda experticia de un monto determinado de dinero que mi representado no ha recibido y que tiene derecho a recibir…”. (Cursivas del tribunal).
En tal sentido, a pesar de estar suficientemente motivado el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se pretende, esta alzada a los solos efectos pedagógicos y con el fin de extremar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva estima oportuno señalar, que cuando se ejerce un recurso de apelación, el Tribunal Superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos objetado por el recurrente, ello atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, conforme al cual “… el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…”, aplicable en todo proceso, según lo establecido en sentencia N° 2007 de fecha 20 de noviembre del 2006, proveniente de la Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal suerte que, esta alzada señala, que se conoció el recurso de apelación sólo atendiendo a lo expuesto en la deposición oral por la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, objetando la misma específicamente lo decidido en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 13 de mayo de 2009.
En este sentido, es importante acotar, que EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, define las sentencias interlocutorias como: “…las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales…”
Para el autor Arístides Rengel Romberg, las sentencias interlocutorias se dividen en: “1.- Interlocutorias con fuerza definitivas: Son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del CPC); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar; y 2.- Interlocutorias simples, que son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella…”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Así pues, se debe indicar que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de Agosto del año en curso, resulta a todas luces una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, específicamente, surge el supuesto que es traído por la parte demandante a este juzgado superior, al pretender el pago por concepto de costas de ejecución, lo que fue resuelto en el fallo cuya aclaratoria se pide; ahora bien, no obstante, la parte recurrente en su exposición oral dirigió sus argumentos a desvirtuar la falta de cualidad decretada por la instancia para el pago de las costas referidas; haciendo mención solo en forma referencial, a un pago pendiente, generado por una segunda experticia, sin solicitar pronunciamiento sobre este respecto; sin embargo, es de observar que la decisión que se recurre sólo resolvió lo relativo a las costas; por otro lado, por la naturaleza del recurso, el juicio principal debió seguir su curso normal, pues el surgimiento de la incidencia que nos ocupa, en nada debe afectar la fase de ejecución, pudiendo la parte ejecutante tramitar lo relativo al pago determinado en la segunda experticia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Titulo IV, del Código de Procedimiento Civil, garantizándose en consecuencia los postulados establecidos en los artículos 26, 253 primer aparte y 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De modo que, no habiendo sido ordenado por esta Superioridad en sentencia de fecha 04 de agosto del presente año el archivo del expediente principal en el presente proceso, y no pudiendo reformarse una sentencia una vez dictada a través del recurso de aclaratoria cuyo espíritu es dilucidar mas ampliamente el fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de Agosto del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
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