REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000064
Parte Actora: Nino Ramón Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.363.895.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Yrahis Yores Salgueiro y Richard Torrealba Castillo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.275 y 67.277.

Parte Demandada: Rolando Manuel Pontes Pinto, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.680.421.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alicia Fernández Clavo, Alida Duarte y Luís Alberto García, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.257, 24.661, 109.128.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 22 de Junio de 2009.-

Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de junio del 2009 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fechas veintinueve (29) y treinta (30) de junio de 2009, por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado de fecha 22 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el Ciudadano Nino Ramón Rios contra el ciudadano Rolando Manuel Pontes Pinto.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de Julio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de Julio del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto la recurrida erró al señalar como fecha de inicio de la relación laboral, fundamentando tal fecha en el día en que fue inscrita la firma personal “Carnicería La Campesina”, lo que materialmente es imposible fáctica y jurídicamente.

2.- Que respecto a las horas extras, las mismas debieron ser condenadas tal y como fueron demandadas, ya que es en los casos de admisión de hechos cuando se limitan al mínimo de ley, lo que no es el caso de autos, contraviniendo el A quo lo establecido en sentencia emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/11/2007.

3.- Que al ser tomado por esta superioridad la fecha cierta de inicio de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, solicita el recálculo de todos los conceptos demandados. Por todo lo cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia recurrida.

Concluida la exposición de la parte demandante, se le concedió la palabra a la Apoderada judicial de la parte demandada, también recurrente, quien manifestó:

1.- Que en la sentencia recurrida emanada del Tribunal Segundo de Juicio, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, existen violaciones de estricto orden público.

2.- Que el tribunal A quo, sin basamento jurídico complementó el salario basado en sentencia emanada de la Sala Social del TSJ, en fecha 09/11/2000, lo que no se ajusta al caso de autos.

3.- Que la parte demandante no probó los conceptos extralegales demandados, por tanto los mismos no deben ser condenados, ello en acatamiento a los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sala Social del TSJ.

4.- Que en todo caso, al demandante no se le debe nada por concepto de prestaciones sociales, por cuanto fue consignado por ante la Coordinación de Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, oferta real de pago, la cual en todo caso solicita sea descontado si existiere un excedente por dichas prestaciones sociales. Por todo ello solicita sea revisada la sentencia recurrida en los puntos que le han sido adversos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustenta sus recursos respectivamente, se detecta que ambas partes objetan la legalidad de la sentencia en los puntos que han sido adversos, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que respecto a la parte demandante la misma adversa la sentencia recurrida en los siguientes puntos: En primer lugar objeta lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, lo que según sus dichos es la establecida en el libelo de demanda, al no haber probado la parte demandada otra diferente. En segundo término objeta dicha parte lo relativo a las horas extras, las cuales según sus dichos, deben ser condenadas, tal y como fueron demandadas, al haber la parte demandada indicado un horario diferente al reclamado, y el cual tampoco fue probado por dicha parte. Por su lado, la parte demandada, también recurrente, objeto lo relativo al complemento del salario establecido por el A quo, así como las horas extras condenadas, las que a su decir no fueron probadas por la parte actora, por tanto las mismas deben ser declaradas Sin Lugar, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por tanto, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, y a los argumentos de las partes apelantes en la audiencia oral, ésta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, así como la procedencia o no de las horas extras demandadas por el actor en su escrito libelar.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en base a los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANANTE

1.- Promovió en calidad de Testigos a los Siguientes Ciudadanos: PADRINO MARTÍN FRANCISCO JOSÉ C.I.11.630.669; SOTO SALAZAR ARMANDO JOSÉ C.I. 10.980.119 y RANGEL MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO C.I. 13.860.744. Al respecto se indica que los mismos no asistieron en la oportunidad de Ley, a exponer sobre los hechos debatidos en el presente proceso, por tanto, no existe material probatorio que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcada con la letra “A”, inserta a los folios 34 al 42 del presente expediente, contentiva de copia simple del expediente del Fondo de Comercio denominado “Carnicería la Campesina”. Al respecto se indica, que los referidos documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte contra quien se opone, quedando demostrado con las referidas documentales que el Fondo de Comercio denominado “Carnicería la Campesina”, fue constituida en fecha 05 de abril del año 2006, bajo el Nº 04, Tomo 4-B, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; que tiene como objeto principal la compra, venta y distribución de carnes de ganado al detal y al mayor y sus derivados, compra, venta y distribución de productos agrícolas y sus derivados, medicamentos de uso veterinarios, mercancías secas y artículos agrícolas en general, asimismo podrá realizar cualquier acto de lícito comercio que guarde relación directa e indirecta con el objeto principal, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, inserta en el folio 43, contentiva de factura de compra emitida por la empresa “Multi Colchón, C.A” Nº 13627 de fecha 11-03-2006 a nombre del ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES. Al respecto se indica, que de dicha compra se solicito informe a la empresa Multi Colchon C.A, la cual será valorada en el numeral 4 de las presentes pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se establece.

3.- Documental que corre inserta en el folio 44, contentiva de copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Manuel Pontes Vientes (Arrendador) y Rolando Manuel Pontes Pinto (Arrendatario). Al respecto se indica, que dicha documental fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Prueba de Informes a la empresa “Multicolchón, C.A. Al respecto se indica, que dicho informe fue recibido en fecha 02 de junio de 2009, por medio del cual se informa que: “… atendiendo al Oficio No. CTVJO-121-09 de fecha 27 de abril de 2009 emitido por ese Tribunal, y recibido por mi representada el 25 de Mayo de 2009, respecto de la veracidad de la factura de compra de equipos que realizó el señor ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, en esta empresa en fecha 11 de Marzo de 2006, copia de la cual reposa en nuestros archivos, exacta a la que remitió el Tribunal a nuestras oficinas; razón por la cual damos fé de dicha operación a la solicitud requerida por ese Juzgado.”, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado tales hechos contenidos en dicho informe. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que siendo controvertida la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, pasa este juzgador a pronunciarse, tal y como quedó establecido precedentemente, sobre la misma. Y así establece.

Asimismo, en interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre del 2.005, sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

De modo que, correspondió a la parte accionada, tal y como quedó establecido ut supra la carga de acreditar el hecho nuevo por ella invocado, a saber: Que la actora prestó sus servicios personales a partir del día 05 de abril de 2006.

Así pues, este juzgado precisa indicar que tal y como lo estableció el juzgador A quo, ciertamente en principio, no basta con el Registro Comercial de la empresa demandada para establecer que a partir de esta tuvo que necesariamente haber comenzado la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, ello en razón de que no hay obstáculo en el ordenamiento jurídico Venezolano en la cual se proscriba la existencia de fondos de comercios “de hecho” también llamados como “irregulares”, lo cuales se caracterizan por no estar inscritos en Registro Mercantil alguno, pero que no por ello quedarían exentos de asumir obligaciones en el mundo del derecho del Trabajo.

Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, la demandada además de demostrar que la empresa fue registrada en la fecha que señala en la contestación de la demanda, acreditó con las pruebas promovidas, la adquisición -en fecha cercana a la inscripción de la firma personal- de equipos que fueron reseñados en el acta constitutiva del registro del fondo de comercio. De lo anterior se desprende que existen indicios que adminiculados entre sí, hacen presumir a quien decide que en efecto el Fondo de Comercio “Carnicería La Campesina”, comenzó a operar en la fecha que señaló la demandada en su contestación; esto es, desde el 05 de abril de 2006. Y así se establece.

De tal suerte, que al haber cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar los hechos nuevos por ella invocados en su escrito de contestación, y ratificados por dicha representación judicial en audiencia oral de apelación, relativos a la fecha de inicio de la relación laboral, se tiene como cierta la misma, la cual es 05 de abril de 2006, todo lo cual fue acreditado a los autos. Y así se establece.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida desde el 05/04/2006 al 11/05/2008- el pago de 112,33 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio (2006), 60 días más 2 adicionales por el segundo año de servicio (2007), y 5,33 días por la fracción de los 1 mes laborado (abril a mayo de 2008), resultando en consecuencia procedente su pago, bajo esos términos. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional, así como su respectiva fracción, se observa, que le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida desde el 05/04/2006 al 11/05/2008- el pago de 48,16 días, equivalentes a 22 días por el primer año de servicio, 24 días por el segundo año de servicio, y 2,16 días por la fracción de 1 mes de servicio, resultando en consecuencia procedente su pago, en los términos antes señalados. Y así se establece.

En lo que respecta a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 15 días por año, atendiendo a lo demandado en el libelo de demanda, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En otro orden, habiendo objetado la representación judicial de la parte demandada, lo relativo a la de condenatoria realizada por el A quo, respecto de las horas extras reclamadas, se precisa observar el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en fecha 04 de agosto de 2005 estableció:

“…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas de las legales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, en sentencia No. 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre de 2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló:

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Precisado lo cual, debe indicarse que, el reclamo de horas extras, ciertamente constituye una acreencia especial, que debe ser probada por la parte actora, circunstancia que no fue materializada, puesto que de autos no se desprende algún otro elemento probatorio que acredite tales extremos, por lo que, resulta improcedente el pago reclamado por concepto de horas extras. Y así se establece.

Precisado lo cual, cabe señalarse, que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, no se desprende prueba alguna promovida por la parte accionada a los fines de desvirtuar el salario señalado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, no habiendo cumplido la parte accionada con su carga procesal de acreditar un salario distinto al invocado por el actor, debe tenerse por cierto el salario condenado por el A quo. Y así se establece.
Ahora bien, habiendo consignado la parte demandada Oferta Real de pago en el presente proceso, por la cantidad de Bs. F 4.272,81, es de justicia y equidad, deducir dicha cantidad de la condenatoria total que se arroje en el presente proceso. Y así se establece.

Por otro lado, se debe indicar que respecto a lo aducido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la decisión de oficiar al SENIAT por presuntas irregularidades en una factura Nº 13627, emitida en fecha 11-03-2006, por la sociedad mercantil Multicolchón, C.A, la cual riela en el folio 43; es preciso señalar que, si bien es cierto tal decisión no son atribuciones propias relacionadas de forma directa con su competencia, no es menos cierto que, frente a un supuesto cierto que pudiera considerarse como irregular, en detrimento de los valores que integran la República, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar parte de ello a la autoridad competente, no significa que el Juez esta actuando fuera de los límites de su competencia, por lo que se ratifica en esta instancia tal decisión. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado sin lugar, y el recurso interpuesto por la parte demandada declararse parcialmente con lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: Se Confirma Parcialmente la sentencia recurrida de fecha 22 de junio del año 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano Nino Ramón Rios contra el ciudadano Manuel Rolando Pinto, y se condena al Fondo de Comercio “Carnicería La Campesina”, al pago de los siguientes conceptos, debiendo deducirse al total la cantidad de Bs. 4.272,81:

1.- Antigüedad: Art 108 LOT
- Año 2006: 45 días por salario integral de Bs 18,11= 814,95BsF
- Año 2007: 62 días por salario integral de BsF 21,85= 1.354,7BsF
-Año 2008: 5,33 días por salario integral de BsF 28;55= 152,17BsF
Total por concepto de Antigüedad: 2.321,82BsF

2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Art 219 y 223 LOT:
- Año 2006: 22 días por salario normal de 17,07BsF= 375,54BsF
- Año 2007: 24 días por salario normal de 20,49BsF= 491,76BsF
- Año 2008: 2,16 días por salario normal de 26,64BsF= 57,54BsF
Total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 924,84BsF

3.- Utilidades: Art 174 LOT:
- Año 2006: 15 días por salario normal de 17,07BsF= 256,05BsF
- Año 2007: 15 días por salario normal de 20,49BsF= 307,35BsF
- Año 2008: 1,25 días por salario normal de 26,64BsF= 33,3BsF
Total por concepto de utilidades: 596,7BsF

4.- Diferencia de Salarios:
- Año 2006: 360 días por diferencia salarial de 5,67BsF= 2041,2BsF
- Año 2007: 360 días por diferencia salarial de 6,19BsF= 2228,4BsF
- Año 2008: 30 días por diferencia salarial de 5,24BsF= 157,2BsF
Total por concepto de diferencia salarial = 4426,8BsF

Total a cancelar: 8.270,16BsF menos Bs. 4.272,81: 3.997,35BsF

- Se ordena mediante experticia complementaria del fallo designado por un único perito el cálculo de intereses de mora, indexación e intereses de fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en los términos referidos por los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la Digna Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular.

- Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dar parte en razón de la presunta irregularidad en cuanto al cobro del Impuesto al Valor Agregado según factura No.13627 del 11-03-2006 emanada de la sociedad mercantil Multicolchón, C.A, la cual riela en el folio 43; de igual manera se acuerda remitir copia certificada de la misma.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los doce (12) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


PEDRO MORENO NAVAS


LA SECRETARIA


NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,