REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000059

Parte Actora: Carlos Javier Castillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.897.562.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alida Duarte Mendoza, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.661.

Parte Demandada: Distribuidora de Plástico, C.A, y/o He Chao Quan.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha treinta (30) de junio del 2009 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado de fecha 13 de mayo de 2009, que declaró la falta de cualidad de la Abogada Alida Duarte para solicitar el pago de Costas condenadas en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Carlos Javier Castillo González contra Distribuidora de Plástico, C.A, y/o He Chao Quan.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de Julio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 28 de Julio del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el que se declaró la falta de cualidad de su persona para reclamar las costas procesales, sin que existiera causas legales que lo justifiquen.

2.-Que el auto recurrido se fundamenta en una decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por este Juzgado Superior en un caso completamente diferente, por lo que con tal auto la juez de la instancia le esta violando a su conferente el derecho a reclamar las costas que le corresponden, y las cuales fueron acordadas por el Tribunal A quo.

3.- Que existen una serie de actuaciones a su parecer irregulares en el presente expediente, en las que el Juzgado A quo, declaraba con lugar el derecho a las costas, para luego decir que dicha Abogada no tiene cualidad para solicitar las mismas, y las cuales fueron condenadas por dicha instancia.

4.- Que con tales actuaciones se le esta violando el derecho a la parte actora a reclamar las costas que por derecho le corresponden, tal y como fue establecido por el A quo en sentencia de fecha 13 de febrero de 2008.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la apoderada judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que se pretende sea revocado un auto por medio del cual el tribunal A quo declaró la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Alida Duarte Mendoza, para los efectos de solicitar las costas condenadas mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por los recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Considerando lo anterior, debe esta alzada en primer lugar y como punto previo tratar lo relativo a la falta de cualidad de la Abogada recurrente, Alida Duarte para reclamar las costas de ejecución.

En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.
Así la cosas, cabe señalarse, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente la Abogada Alida Duarte, actúa en nombre y representación de la parte actora, ciudadano Carlos Javier Castillo González, por lo que a todas luces la precitada profesional del derecho si tiene cualidad para reclamar las costas en el presente proceso. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a lo anterior, corresponde dilucidar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, para lo cual se debe atender, en primer término, a las normas aplicables para la solución del presente asunto, específicamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichas disposiciones; lo que indica, que el proceso de ejecución de sentencia antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontró y se encuentra regido por lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto expresamente en la ley especial en tanto y en cuanto no contraríen los principios orientadores de la nueva legislación procesal del trabajo.

Al efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 527 establece que en los casos que el demandado no de cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa en cuyo caso y a los solos fines de sufragar los gastos que esta ejecución genera (depósito judicial, avalúos, experticias, publicaciones en prensa, gastos de conservación, etc.) se autoriza al tribunal de la ejecución a estimar prudencialmente las costas de dicha ejecución conforme lo prevé la norma antes invocada, costas estas de naturaleza resarcitoria y que están destinadas únicamente a soportar los gastos generados en la ejecución para no agravar mas la situación de la parte gananciosa del pleito.

Así las cosas, de la revisión de las actas que integran la presente causa, así como de la propia información rendida en la audiencia oral de apelación por la parte recurrente, se desprende que la ejecutada procedió al pago de la totalidad de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia definitiva, esto es, la cantidad de Bs.5.417,39, consignando un cheque por la cantidad antes referida, mas sin embargo, pretende la recurrente el pago de la cantidad que fue estimada - por el tribunal de la primera instancia por concepto de costas de la ejecución - a los efectos de la materialización de la ejecución forzosa, que como ya quedó establecido no tuvo lugar habida cuenta que la demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia, según se desprende de las presentes actuaciones.

En tal sentido, urge advertir, que las leyes procesales que gobiernan el proceso, así como la doctrina mas autorizada atribuyen a las costas un efecto meramente resarcitorio y no indemnizatorio, por tanto, a los efectos de que las mismas procedan deben ser causadas efectivamente y se contraen solo a los gastos estrictamente necesarios a tal fin, es decir, aquellos gastos materiales en los que de manera cierta se incurra en el proceso de ejecución coercitiva y coactiva. De modo que, habiéndose producido un cumplimiento voluntario de la sentencia en fase de ejecución sin que conste en autos que se hubieren generado gastos en los términos ya indicados, resulta claro, que en el presente asunto no se generaron costas de la ejecución, y por no ser éstas de naturaleza indemnizatoria las mismas no proceden en derecho en el presente asunto al no haberse causado. Y así se establece.

Debiendo agregarse, que en ningún caso el cumplimiento voluntario de una sentencia en fase de ejecución constituye una violación de norma, mas por el contrario refleja el acatamiento del mandato constitucional al Principio finalista, que despoja de las formalidades innecesarias al proceso y autoriza la solución de los conflictos jurídicos relevantes de manera pacífica conforme lo prevé los artículo 257 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que incluso abarca la fase de ejecución, a los efectos de hacer efectivo el ius imperium del que se encuentra dotado el Poder Judicial.

Finalmente, aún y cuando el auto recurrido, en el cual el A quo declaró la falta de cualidad de la Abog Alida Duarte a los efectos de solicitar el pago de las costas, carece de motivación fáctica y jurídica, debe esta alzada señalar, que el mismo cumplió su fin al no desprenderse afectación para la parte demandada por el cumplimiento voluntario de una sentencia en cualquier fase que esta se produzca, de modo que la cancelación de la cantidad condenada a pagar antes de que se produzcan actos de ejecución forzosa propiamente tales -como se indicó ut supra- corresponde a un cumplimiento voluntario que constituye que en el presente asunto no se generaran costas de la ejecución. Quedando en todo caso a salvo el derecho de los abogados al cobro de los honorarios a que hubiere lugar. Y así se establece. De lo que, resulta meridianamente claro para quien sentencia, que la presente apelación no debe prosperar en derecho, sin embargo se debe establecer que se confirmara la sentencia recurrida bajo la fundamentación que antecede, debiendo en consecuencia ser confirmado el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motiva que antecede la sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia se declara Sin Lugar el derecho de la parte actora para reclamar las costas de ejecución en el presente proceso.

Por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO



LA SECRETARIA,

NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,