REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000065

Parte Actora: Marina Peraza Reyes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.743.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alejandro Yabrudy, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.846, respectivamente.

Parte Demandada: Instituto nacional de Servicios Sociales Adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela.


En el juicio por cobro de Daños Morales e Indemnizaciones Legales por Enfermedad Ocupacional Derivada de Accidente de Trabajo, que sigue la ciudadana MARINA PERAZA REYES, representada judicialmente por el profesional del derecho Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, ADSCRITO AL MINISTERIO DE PARTICIPACION POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictó sentencia en fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa.

Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia.
I
ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 06 de julio de 2009, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, distribuido posteriormente mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde la ciudadana MARINA PERAZA REYES, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de la suma de Bs. 267.609,45, por concepto de Daño Moral y las Indemnizaciones Legales por enfermedad ocupacional derivada de accidente de Trabajo.

En fecha 08 de Julio de 2009, siendo la oportunidad legal conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

“…en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de función pública, pues la accionante, se desempeñó como: Empleada fijo en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I CODIGO DE RAC 0420, para EL INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGÍA (INAGER) actualmente INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS (INASS), adscrito al MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOIAL, creado según gaceta Oficial Nº 38.270, de fecha 12 de setiembre de 2005, con una asignación mensual de Bs. F 622.674,24 en fecha 15 de noviembre de 2007, emitido por el presiente de INSITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), LIC. ENGLES FUENTES, fue notificada de su incapacidad para seguir laborando, otorgándoles una pensión de BS. 623.775,60, equivalente del 70% del último salario devengado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Estatuto sobre Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tal como se sostiene en sentencia de fecha 18 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la competencia para conocer de la acción propuesta, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, y en tal sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA y se orden la remisión al referido Tribunal…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Mediante escrito de fecha de fecha 10 de Julio de 2009, el apoderado de la demandante solicitó la regulación de competencia.

Mediante auto de fecha 16 de Julio del presente año, el Juzgado A quo, con motivo de la interposición del Recurso de regulación de la Competencia, presentado por la parte actora, ordena remitir a esta alzada, el presente asunto.

En fecha 20 de Julio del año en curso, es recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, quien con fundamento en el artículo 73 de Código de Procedimiento Civil, fijó término para decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”
De la norma antes trasncrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial del ente accionado. Así se decide.
III
REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Una vez establecida la competencia de esta Alzada para resolver la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones, pasa entonces a analizar los supuestos planteados, con el objeto de decidir la misma.

Considera esta Superioridad que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester previamente analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el solicitante y la Administración Pública.

Este Tribunal Superior advierte, que la ciudadana MARINA PERAZA REYES, comenzó su relación con el ente demandado en fecha 09/07/1990, ejerciendo el cargo de “Asistente de Oficina I”. Que la mencionada relación culminó en fecha 15/11/2007, por incapacidad para seguir laborando, otorgada por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales.

En este sentido, se precisa observar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto dispone:

“…Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión y retiro de acuerdo con su desempeño…”

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“…Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Norma que sin lugar a dudas determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la Administración pública, excluyendo expresamente del conocimiento de los tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con dicho régimen, quedando a salvo solo aquellos casos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública, supuestos que no se ajustan al caso de autos, al quedar evidenciado que la ciudadana Marina Peraza, se desempeñó en el cargo de Asistente de Oficina I, como empleada fija según se desprende del folio 25 de las presentes actuaciones, con lo que debe entenderse fue sometida al procedimiento establecido para el ingreso de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, de tal suerte que, es clara, la condición de funcionario público que se deriva de la relación que alega la hoy demandante con el ente demandado. Así se decide.

Así pues, vista la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, debe indicarse que, la determinación del órgano jurisdiccional que dilucidará el caso, está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública -publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya reimpresión de fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522-, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975; y estableció en la Disposición Transitoria Primera, lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De la normativa antes transcrita, advierte esta Alzada respecto al tribunal competente para conocer del asunto planteado, que la citada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por tanto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en consecuencia SE CONFIRMA, la mencionada decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Remítanse de inmediato las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. Envíese copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros a los 04 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ,


PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,


NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,